REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 21 de abril de 2010.
200° y 151°.
Exp. 596.
NARRATIVA.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 08 de octubre de 2008, mediante Solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano: RICHARD LEODAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.412, de este domicilio, en representación de la Cooperativa La Felicidad de la Tigra R.L, asistido por el abogado José Joaquin Toro Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.420, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, tal y como consta al folio uno (01).
En fecha 13 de octubre de 2008, cursante al folio sesenta y uno (61), se le dio entrada y se ordenó al cuarto (04) día de despacho siguiente, el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En la oportunidad señalada para la realización de la referida inspección, no compareció el solicitante, declarándose desierto el acto, tal y como consta al folio sesenta y dos (62).
Mediante diligencias de fechas 21-10-2008, 13-11-2008, 04-12-2008 y 29-01-2009, la parte interesada solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
Por autos de fechas 24-10-2008, 18-11-2008, 09-12-2008 y 04-02-2009, el Tribunal fijó para el segundo (02), sexto (06), décimo quinto (15) y tercer (03) día de despacho siguiente, respectivamente, para la practica de la Inspección Judicial solicitada; cursantes a los folios sesenta y seis (66), ochenta y nueve (89), noventa y siete (97) y cien (100), en su orden.
En las oportunidades señaladas para la realización de la referida inspección, no compareció el solicitante, declarándose desierto el acto, tal y como consta a los folios sesenta y siete (67), noventa (90), noventa y ocho (98) y ciento uno (101), respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano: Richard Leodan Márquez, que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 29 de enero de 2009, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 267, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. La presente Sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria.

Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:45 a.m.

Conste.

La Secretaria.













Sol. Nº 596.
BXMR/opm.
Sent. Nº 37-2010.