REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 22 de abril de 2010.
200° y 151°.
NARRATIVA:
En fecha 10 de marzo de 2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ROSSIRIS TIRADO MAXCUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.515.544, de profesión secretaria, domiciliada en el Barrio La Cultura II, calle 19 con avenida 8, casa Nº 10-270, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo identificado en autos de diez (10) meses de edad; incoada contra el ciudadano: YNGAR ORLANDO CORDOBA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.126.608, de profesión agente de seguridad y orden público, quien labora en el puesto policial ubicado en San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del Estado Barinas y domiciliado en la vía principal del Caserío El Banquito, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES y un bono especial de compensación, es decir, NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), para los meses de agosto (cuando tenga edad escolar) y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2010, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició a la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, tal como consta en oficio signado con los Nro. 82 cursante al vuelto del folio cinco (05).
Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no compareció el demandado, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
En fecha 06 de abril de 2010 fue recibido y agregado oficio Nº CG/DRH Nº 280 de fecha 26 de marzo de 2010, remitida por la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, informando sobre el sueldo y demás ingresos percibidos por el demandado.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que desde que nació su hijo, el padre solo ha suministrado la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) en el mes de mayo del pasado año y Cien Bolívares (Bs. 100,oo) en el mes de febrero del presente año y los demás de meses le ha correspondido cubrir sola todos los gastos de manutención como son alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto (cuando tenga edad escolar) y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, así como la retención directa del sueldo establecida y de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con los Nro 9, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente al niño, identificado en autos, mediante el cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Yngar Orlando Cordoba Mosqueda y Rossiris Tirado Maxcual, que nació el 24 de abril de 2009; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado.
En relación a la necesidad del beneficiario, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas.
Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido e irrenunciable existe entre ambos padres, de criar, mantener y educar a los hijos sometidos a su potestad, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la situación económica del país y los altos niveles inflacionarios.
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hijo. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma fue suficientemente demostrada mediante oficio Nº CG/DRH Nº 280 de fecha 26 de marzo de 2010, suscrito por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, probándose que devenga en total un ingreso mensual con deducciones de Mil Ochenta Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.080,35) mensuales, que además posee otros beneficios económicos tales como: cesta ticket por la cantidad de novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 975,00), dicha documental constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio.
En consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de Manutención un veintiocho punto diecinueve por ciento (28,19 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil sesenta y cuatro con veinticinco céntimos, siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, correspondiente al VEINTISIETE PUNTO SETENTA Y SIETE POR CIENTO (27,77%) del sueldo actual del obligado a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a los útiles, uniformes escolares en los meses de agosto de cada año (cuando el niño tenga edad escolar), el demandado deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), el cual será descontado del monto que le corresponda al obligado por concepto de bonificación vacacional y depositado en la cuenta de ahorro que aperturará la solicitante; para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en dicho mes. Así se declara.
De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado y depositada en la cuenta que aperturará la demandante; para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en dicho mes. Así se declara.
Por cuanto se observa que el obligado es un funcionario publico que puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme la porcentaje establecido, esto es, el VEINTISIETE PUNTO SETENTA Y SIETE POR CIENTO (27,77%) del salario del obligado.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, equivalente al veintisiete punto setenta y siete por ciento (27,77%) del sueldo actual que percibe el ciudadano: Yngar Orlando Cordoba Mosqueda, el cual deberá suministrar a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar como bonificación especial correspondiente a los útiles, uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) el cual será descontado de la bonificación vacacional del obligado, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en dicho mes. Así se decide.
De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en dicho mes. Así se decide.
A los fines de tutelar efectivamente el interés superior del niño, suficientemente identificado en autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el literal “c del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez. Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 12:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp. No. 1078.
Sent. Nº 38-2010.
BXRM/opm.
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