REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de abril de 2.010
199° y 151°


EXPEDIENTE: 1.588

SOLICITANTES: FRANCELINA CHACON DE GARCIA, WILLIAM ALEXIS, DOMINGO ALEXANDER y REYNA COROMOTO GARCIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.162.447, V-19.430.260, V-19.814.901 y V-19.814.906, respectivamente.

ABOGADO APODERADO: JORGE RAMON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.143.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.945.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado en ejercicio JORGE RAMON RAMIREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCELINA CHACON DE GARCIA, WILLIAM ALEXIS, DOMINGO ALEXANDER y REYNA COROMOTO GARCIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.162.447, V-19.430.260, V-19.814.901 y V-19.814.906, en su orden, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano DOMINGO GARCIA PERNIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.296, quien falleció ab-intestato, el día SEIS (06) de Noviembre del año 2009, en la vía Caserío Las Malvinas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 40, expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que cursa al folio nueve (09) del presente expediente; quien fuera esposo y padre de los solicitantes, según se evidencia de la referida acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios cinco (05) al ocho (08). Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de los solicitantes anteriormente señalados.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual una persona que fallece denominado causante, le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, en la Parroquia El Regalo, del Municipio Sosa del Estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegurar; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, los solicitantes ciudadanos: FRANCELINA CHACON DE GARCIA, WILLIAM ALEXIS, DOMINGO ALEXANDER y REYNA COROMOTO GARCIA CHACON, antes identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del de cujus ciudadano DOMINGO GARCIA PERNIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.296, según consta en Acta de Defunción Nº 40, expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, sus bienes , sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte.

Presentan copias certificadas de las Actas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, señalándose en dichas actas de nacimiento el nombre de sus padres ciudadanos DOMINGO GARCIA PERNIA (fallecido) y por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos (as).

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: ANA ROSA PERNIA ROA y LUIS FELIPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.380.590 y 11.189.963, respectivamente, hábiles, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes FRANCELINA CHACON DE GARCIA, WILLIAM ALEXIS, DOMINGO ALEXANDER y REYNA COROMOTO GARCIA CHACON, supra identificadas, así como conocieron al de-cujus DOMINGO GARCIA PERNIA; que le consta que son las únicas herederas del prenombrado occiso y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el “DIARIO DE LOS LLANOS”, en fecha veinte (20) de febrero de 2.010, consignado en fecha 03/03/2010; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) del de cujus DOMINGO GARCIA PERNIA, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V-10.742.296, a los solicitantes ciudadanos FRANCELINA CHACON DE GARCIA, WILLIAM ALEXIS, DOMINGO ALEXANDER y REYNA COROMOTO GARCIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-10.162.447, V-19.430.260, V-19.814.901 y V-19.814.906, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas de la presente sentencia y entregar a la solicitante, una vez cumplidas estas actuaciones se ordena devolver en original a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,
JOSE ROMAN.

En esta misma fecha siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,



JOSÉ ROMÁN.


Sol. 1.588
LFC/JSR/alq.-