REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Quince (15) de Abril de 2.010
199° y 151°

Expediente: 2.456

DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituidas originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito federal, el día 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.

DEMANDADA:
Ciudadana SANDRA KAROL PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 14.551.796, de este domicilio.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Visto el escrito presentado en fecha 13-04-2010, por la ciudadana SANDRA KAROL PAREDES, en su condición de demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCÁTEGUI GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; alega que dicha cuestión previa procede conforme a derecho, por no existir identidad entre las cantidades de dinero que supuestamente demandan y la estimación en unidades tributarias conforme a derecho; que a partir del 04-02-10, existe en nuestro país un nuevo valor de la unidad tributaria, y la obligación en señalar en cada demanda el valor estimado de la misma en equivalencia de Unidades Tributarias, que en este caso en particular, la demanda fue admitida en fecha 19 de febrero del presente año, quince días después de promulgada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.361, que cambia dicha unidad tributaria, por lo cual hace indeterminada la cuantía de la demanda al haber disparidad entre las cantidades de dinero que hace imposible la certeza de la demanda y más aún cuando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no coinciden con las pertinentes conclusiones, por lo que se tipifica plenamente el defecto de forma de la demanda y el no cumplimiento de los requisitos exigidos que debe llenar la demanda según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que por ello se encuentra en un estado de indefensión ante la ambigüedad de las cantidades que se demandan y ante la no coincidencia de los rubros demandados y sus equivalentes, es decir la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias según la Ley. Que igualmente existe defecto de forma de la demanda por no estar llenos los requisitos que debe llevar un libelo de demanda, como lo es en la actualidad el señalamiento de la cuantía llevado a unidades tributarias.

Este Tribunal para decidir observa
Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).


El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado. Este criterio doctrinal de aplicación y en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Ahora bien establece el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en su numeral 6º que:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…. (omisis)
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Observa esta juzgadora, que en el caso marras, el demandante presentó el libelo de la demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Barinas, en fecha 03-02-2010, tal como se evidencia de la nota de Secretaría estampada en el mismo. Igualmente se evidencia del mencionado libelo que el demandado en el Capítulo IV, donde RESUME LA DEUDA VENCIDA, indicando las cantidades de dinero adeudadas: “Para un total adeudado de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 63.333,17) EQUIVALENTES A MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.151,51 U.T.) suma en la cual dejó estimada esta demanda”
De los argumentos anteriormente expuestos y siguiendo las normas adjetivas en comento, este Tribunal observa que el libelo bajo análisis no adolece del vicio o defecto de forma alegado por la demandada de autos, pues aparece en el libelo de la demanda, determinada la cuantía de la misma expresadas en unidades tributarias, que para el momento de la interposición; es decir, el día tres (03) de Febrero de 2010, tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), por lo que mal puede afirmar el demandado que se hace indeterminada la cuantía de la demanda, al haber disparidad entre las cantidades de dinero y la estimación de las Unidades Tributarias, que hace imposible la certeza de la demanda. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Libelo de la demanda puede constatar ésta Jurisdicente, que el demandante marras ciudadano: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291, actuando con el carácter de Apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil supra identificada, dio cumplimiento con la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009; amén de que tal y como lo prevé los artículos 24 de la Constitución Nacional y 3 del Código Civil Venezolano, la ley no tiene efecto retroactivo; en consecuencia, en mérito de las consideraciones que preceden esta Juzgadora declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadana SANDRA KAROL PAREDES, asistida por el Abogado en Ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, ya identificados, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse lleno los requisitos de forma en el libelo de demanda, en cuanto a la estimación del valor de lo demandado en las unidades tributarias vigentes para la fecha de la interposición de la demanda, ya que la ley no tiene efecto retroactivo sino de aplicación hacia el futuro, con posterioridad a su vigencia, por lo que mal podría tomarse en cuenta la nueva providencia mediante la cual se ajusta la Unidad Tributaria, cuando las circunstancias de hecho para el momento de la interposición de la demanda eran otras y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Se notifica de la presente decisión a las partes y una vez conste en autos la última notificación, la contestación de la demanda deberá verificarse al Primer Día de Despacho siguiente.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Quince (15) días del mes de abril del año dos mil Diez (2010)
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2.456
LFC/alq/yamilka.