REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Abril de 2010
199° y 151°
EXPEDIENTE: N° 2.504.-
PARTE DEMANDANTES:
Ciudadana: DILCIA MERCEDES QUINTERO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.749, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: RAFAELA MARIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.436
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por recibida la anterior demanda de DESALOJO y anexos, procedentes de la distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/04/2010; presentada por la Ciudadana: DILCIA MERCEDES QUINTERO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.749, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030; mediante la cual demanda a la Ciudadana: RAFAELA MARIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.436, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que la demandante DILCIA MERCEDES QUINTERO JAUREGUI, en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Llano (Ciudad Varyna), sector IV-Araguaney, manzana S, casa N° 22, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual dio en arrendamiento bajo convenio verbal a tiempo determinado a la ciudadana RAFAELA MARIBEL GONZALEZ, , a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando entre otras cosas y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…en fecha 18/09/2003, El Fondo De Desarrollo Urbano (FONDUR) me adjudico un inmueble (casa) en la Urbanización Colinas del Llano (Ciudad Varyna); Sector IV – Araguaney; Manzana S; Casa Nro. 22, siendo el único inmueble que poseo…. Tales hechos me obligaron a irme con mi concubino a vivir en una habitación alquilada y dejarle la casa junto con el mueblaje, para que viviera en ella, me la cuidara y luego me la restituyera a una amiga, ciudadana RAFAELA MARIBEL GONZALEZ, venezolana, ….. Posteriormente en fecha 18/06/2009, a petición de la preidentificada ciudadana, convenimos verbalmente en el arrendamiento del preidentificado inmueble (mi casa), por un canon de arrendamiento de Bolívares quinientos (BS.500,00) mensual, mientras resolvía mi problema y para ella (la arrendataria) resolviera su problema habitacional.
Es el caso, que en la misma fecha antes señalada, recibí….. Como se puede observar Ciudadana Juez, la arrendataria no ha cumplido con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento. Es decir, que desde el día 18/06/2009, hasta el día 18/03/2010, ha transcurrido ocho meses (08), y para el día 18(04/2010, se cumplen nueve (09) meses, de los cuales he recibido el pago correspondiente a un mes de arrendamiento nada mas. Por todos lo expuesto, Ciudadana Jueza, ocurro ante su componente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana RAFAELA MERIBEL GONZALEZ, …. Para que convenga en desalojar … Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Bolívares cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,00), …”
De acuerdo a lo que se desprende del libelo, la demandante afirma que convinieron verbalmente en el arrendamiento del inmueble mientras se resolvía su problema y para que la arrendataria resolviera su problema habitacional.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
En base a las normas supras antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción por cuanto la misma no está fundamentada en las cláusulas taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la ciudadana DILCIA MERCEDES QUINTERO JAUREGUI, contra la ciudadana RAFAELA MARIBEL GONZALEZ; supra identificados, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días de abril del año dos mil diez (2.010)
La Jueza Temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,
JOSE ROMAN.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. 2.504
LFC/JSR/cpv
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