REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Abril de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2508.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CALOGERO PITRUZZELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-179.455, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730

PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.385, domiciliada en la Calle Mérida con Av. Olmedilla, de esta ciudad de Barinas, Edificio Doña Giovanna, primer piso, apartamento Nº 2.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibida la anterior demanda de DESALOJO y anexos, procedentes de la distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/04/2010; presentada por el ciudadano CALOGERO PITRUZZELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-179.455, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730; mediante la cual demanda a la ciudadana BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.551.385, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que el demandante CALOGERO PITRUELLA, en su carácter de arrendador de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N 2, del primer piso, del edificio Doña Giovanna, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado a la ciudadana BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 10-04-2007, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 65, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando entre otras cosas y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“…Celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKIS JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-12.551.385, de este mismo domicilio, mediante el cual se le daba en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 2, edificado en el primer piso del Edificio Doña Giovanna, ubicado en la Calle Mérida con Avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. Señalándose en dicho contrato que el cánon de arrendamiento se estipuló en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, ahora reconvertidos en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, quedando entendido que la falta de pago de mensualidades vencidas, entre otras me confiere el derecho de accionar en pro de la recuperación del inmueble arrendado. Convenimos en un lapso de duración del contrato de Un (01) AÑO contado a partir del día 28 de Marzo del año 2007, hasta el día veintiocho (28) de marzo del año 2008, prorrogable por igual período de tiempo, a menos que una de las partes diere aviso a la otra su intención o voluntad de rescindir (sic) del contrato, aviso que se haría mediante aviso en forma escrita con un mes de anticipación al vencimiento del contrato…Ocurre ciudadana Juez, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 28 de julio de 2007… que hasta el mes de febrero de 2010, suma la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00) correspondiente a mensualidades vencidas, que comprende el monto del cánon, convenido según se estableció en la Cláusula TERCERA del contrato celebrado…que la actitud asumida por la arrendataria, hoy demandada, a pesar de las múltiples diligencias personales por mi realizada, no ha querido honrar sus obligaciones arrendaticias, por lo que me encuentro en todo mi derecho de dar por terminado la relación de arrendamiento inmobiliario, por causa del no cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. De igual manera manifiesto, que la demanda se ha negado rotundamente en hacerme entrega voluntaria del inmueble arrendado y sigue ocupándolo de manera ilegal, no obstante las múltiples diligencias realizadas por mí en procura de que se me haga entrega del inmueble arrendado…es con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes narrado, que vengo a demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana JOSEFINA TELLES DE PORTOCARRERO, a fin de que convenga desalojar el inmueble dado en arrendamiento o a ello sea condenado por el tribunal y como consecuencia de ello hacerme entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones y en el buen estado en que le fue entregado, y en el pago de las costas y costos del presente juicio”.

De acuerdo a lo que se desprende de la cláusula “Segunda” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año, a partir del veintiocho de marzo del año 2.008 (28-03-2008), prorrogable por igual período de tiempo, al menos que una de las partes de aviso a la otra su intención o, voluntad de rescindir del presente contrato, y se hará mediante aviso en forma escrita con un mes de anticipación al vencimiento de este contrato”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

Por consiguiente, de la redacción de la cláusula trascrita, se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de renovación del referido contrato; además, la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el contrato de marras, lo que implica es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario; por lo tanto, el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente año tras año. Por otra parte, no consta en autos escrito alguno, en el cual se evidencie la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar o renovar dicho contrato.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”

En base a las normas supra transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano CALOGERO PITRUZELLA contra la Ciudadana BELKIS JOSEFINA TERRES DE PORTOCARRERO, anteriormente identificados, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días de abril del año dos mil diez (2010)
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario

JOSE ROMAN


Exp. 2.508
LFC/JSR/alq.-