REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 21 de abril 2010
200° y 151°


Solicitud Nº 1.561

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA LORENA ORTEGA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.838.040, domiciliada en esta ciudad de Barinas

ABOGADA ASISTENTE: DEISY JANETH MORA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.536.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA LORENA ORTEGA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.838.040, domiciliada en esta ciudad de Barinas, asistida por la Abogada en ejercicio DEISY JANETH MORA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.536.

En fecha 26/11/2.009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 02/12/2009, se formó expediente y se le dio entrada, se admitió la presente solicitud, se ordeno Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera, se Libró cartel de emplazamiento en cualquier Diario de Publicación Nacional; Asimismo, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que informe a este tribunal los datos filiatoríos de la solicitante MARIA LORENA ORTEGA TRUJILLO y de su madre ciudadana MARIA TERESA TRUJILLO.

En el caso bajo análisis la solicitante Alega:
“… Por cuanto en el acta de nacimiento, existen errores materiales, en lo que corresponde a la edad y la nacionalidad de mi madre, la ciudadana MARIA TERESA TRUJILLO, ya que las mismas, no son las que actualmente se encuentran insertas en mi Acta de Nacimiento, es decir, para el día 3 de mayo del año 1976, fecha en la cual fui presentada, siendo lo correcto la edad es de 38 años y no treinta años de edad, de igual forma existe otro error material en cuanto a la nacionalidad, ya que mi madre la ciudadana: MARIA TERESA TRUJILLO, es de nacionalidad Extranjera “Colombiana”, nacida en el municipio Campoalegre “Huila” de la Republica de Colombia, el día 19 del mes de julio del año 1937, hija de HERMINIA TRUJILLO SAENZ, tal como se evidencia en la acta de nacimiento signada con el Nº EE 030005010, donde se certifica que en el folio Nº 426, del tomo del Registro Civil de nacimientos, se encuentra inscrita la partida de MARIA TERESA TRUJILLO, expedida en fecha 31 de enero del año 1975, … y no como aparece en el acta de nacimiento, que es natural de Mantecal del estado Apure, siendo claro y evidente ciudadana Juez, que al momento que mis padres: RAMON ANTONIO ORTEGA y la ciudadana MARIA TERESA TRUJILLO, me presentan ante los libros del Registro Civil de Nacimiento del estado Barinas, no aparece el numero de cedula de mi madre antes identificada… Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito, la rectificación del acta de nacimiento Nº 1181, de la ciudadana MARIA LORENA ORTEGA TRUJILLO, esto de conformidad con el articulo 501 y 502 del Código Civil vigente y lo pautado en el articulo 773 del Código De Procedimiento Civil… (Subrayado del Tribunal)


Consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario Universal”, en fecha 17/12/2009, y consignado a los autos en fecha 20/01/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud.
En fecha 09/03/2010, cursa diligencia de la ciudadana MARIA LORENA ORTEGA TRUJILLO, identificada en autos, consignando datos filitorios de la ciudadana MARIA TERESA TRUJILLO, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), Barinas, el cual suministra a este Juzgado información requerida mediante oficio N° 640, emanado por este Despacho.
En fecha 15/03/2010; cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio veintiuno (21), mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/04/2010, cursa diligencia de la ciudadana MARIA LORENA ORTEGA TRUJILLO, identificada en autos, promoviendo pruebas documentales.
Y en fecha 13/04/2010; cursa auto del tribunal admitiendo dichas pruebas documentales, promovidas por la parte interesada.
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:
* Copia certificada de Acta de Nacimiento de la solicitante asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas estado Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 1181, de fecha 03/05/1.966, y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimiento llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA TRUJILLO, (madre de la solicitante), asentada por ante la Alcaldía Municipal de Campoalegre “HUILA”, Colombia, de fecha 19/07/1.937. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana MARIA TERESA TRUJILLO, identificada up supra, una con su nacionalidad de origen (Colombiana) y otra con la nacionalidad venezolana; merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
* Asimismo, consta copias fotostáticas simples de los pasaportes expedidos uno por el Servicio Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Barinas, es decir, (DIEX), de fecha 26 de marzo de 1.986, y pasaporte en la condición de Transeúnte, de fecha 26 de mayo de 2009, expedida por la oficina Nacional de Identificación y Extranjería del estado Barinas, (ONIDEX); también, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo del 429 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 4 del Reglamento de Pasaporte que establece que es el documento de identificación que expide el Ministerio de Relaciones Interiores a los venezolanos que desean trasladarse al extranjero.
Esta Juzgadora aprecia todo su valor probatorio para comprobar su contenido por ser documentos públicos administrativos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y es en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenara el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derecho.”

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que existe un error material en el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana MARIA LORENA ORTEGA TRUJILLO, up supra identificada, tal como se evidencia de la misma siendo lo correcto la edad de 38 años y no treinta (30) años de edad, asimismo, se evidencia el otro error material en cuanto a la nacionalidad de la madre de la solicitante ciudadana MARIA TERESA TRUJILLO, siendo lo correcto colombiana y no venezolana, como erróneamente aparece en la acta en cuestión; asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 1181 y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimiento llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento, por tratarse sólo de trascripción errónea en la edad y la nacionalidad de la madre de la solicitante, en consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas estado Barinas, actualmente, Prefectura del Municipio Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1181, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.976 en los siguientes términos: donde dice “… hija natural habida en una mujer soltera de nombre MARIA TERESA TRUJILLO, de treinta (30) años de edad, cambiar por … treinta y ocho (38) años de edad, de igual manera, donde dice natural de Mantecal, estado Apure, cambiar por natural de Colombia, que seria lo correcto; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de matrimonio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.

JOSE ROMAN.



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

JOSE ROMAN.


























Sol 1561
LFC/JSR/Andreina