REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de abril de 2010
200° y l51°


Exp. 2512.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.641.506 y 5.647.740 en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ELIZABETH CASTR ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.079.

PARTE DEMANDADA: JADRI RODOLFO RUTIGLIANO CARAVITO, venezolano, todos mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.012.908
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA.

ANTECEDENTES:
Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.641.506 y 5.647.740, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY LIZABETH CASTR ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.079, contra el ciudadano: JADRI RODOLFO RUTIGLIANO CARAVITO, venezolano, todos mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.012.908, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, de Profesión Obrero Petrolero y Civilmente hábil, contrato privado por escrito de compra-venta, el cual estableció los siguientes termino:
Entre nosotros: JANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº V- 10.012.908, dociliado en Guasdalito Estado Apure, de profesión Obrero Petrolero (electricista) y civilmente hábil, quien para los efectos del presente Contrato se denomina EL OFERENTE; por una parte y por la otra los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.641.506 y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.647.740 quienes para los efectos del presente contrato se denominan LOS PROMINENTES.
Este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVA UNICO
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente solicitud debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Henrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala: “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
Ahora bien,
Dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

Asimismo, el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
Del análisis de las Actas que cursan en el presente proceso, esta Sentenciadora observa que, por cuanto se evidencia del folios 10, riela un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, suscrito por las partes, específicamente en la cláusula Séptima la cual señala que “Se eligen como domicilio especial Exclusivo y Excluyente la ciudad de Guasdalito, Municipio Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure a cuyos tribunales y jurisdicción se someten las partes contratantes”. En consecuencia, tomando en cuenta la cláusula anteriormente trascrita y de conformidad con lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; al igual que por existir Jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales con Competencia por el Territorio, cuando se haya elegido un domicilio único, especial y excluyente; es por lo que la presente demanda de contrato de opción a compra venta, interpuesto por los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.641.506 y 5.647.740, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY LIZABETH CASTR ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.079, contra el ciudadano: JADRI RODOLFO RUTIGLIANO CARAVITO, venezolano, todos mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.012.908, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, se DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la territorio en el Juzgado de Municipio Páez Distrito Alto Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Asì se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la territorio en el Juzgado de Municipio Páez Distrito Alto Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cuyo efecto se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
La Juez Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN