REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Abril de 2.010
200° y 151°

Expediente: 2.340

DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, de este domicilio con el carácter de poseedora, por endoso en procuración de una (01) letra de cambio, del ciudadano JOSÉ LUIS GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.170.447, de este domicilio
DEMANDADA:
Ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.956.642, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado ADOLFO E. CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Visto el escrito presentado en fecha 06-04-2010, por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; alega igualmente que su mandante le firmó al ciudadano JOSE LUIS GIL SANCHEZ, una letra de cambio en blanco, con la finalidad de que la llenara por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (4.600,00 Bs.), correspondiente a un préstamo que le hizo el demandante a su mandante, por el monto de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) y los restantes Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.), por concepto de intereses; es por lo que presuntamente pareciera que el demandante incurrió en el delito de Abuso de Firma en Blanco (art. 469 del Código Penal), por lo que conforme al expediente N° EP01-P-2010-01741 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de la Circunscripción del Estado Barinas, existe una causa penal por abuso de firma blanco, que dilucidará la culpabilidad o no del aquí demandante, causa penal, que tiene como fundamento la letra de cambio base del presente juicio, por lo que este juicio debe ser paralizado en estado de sentencia a fin de esperar las resultas del juicio penal todo de conformidad con el artículo 346, numeral 8° y artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que en el lapso probatorio promoverá la prueba de informes a fin de que el Tribunal Penal informe sobre la causa penal N° EP01-P-2010-01741, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa
La Cuestión Previa alegada se encuentra contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido respecto a la Prejudicialidad lo siguiente:

“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub. iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Siguiendo éste orden de ideas, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad opuesta en que existe un expediente N° EP01-P-2010-01741, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de la Circunscripción del Estado Barinas, y que dicha causa penal existe por abuso de firma blanco, sin sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo denota que existe expediente penal, más no se acreditó en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento respectivo, el cual como bien lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se comienza con el auto de apertura a juicio, tampoco promovió prueba alguna, que permita inferir a esta Sentenciadora que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, tal cuestión previa no puede prosperar en derecho, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Ahora bien, conforme a las normas y criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios supra transcritos, concatenado a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder así sacar elementos de convicción fuera de estos o que como sucede en el caso bajo estudio no hayan sido probados, principio procesal al cual se acoge esta Juzgadora y aunado a que para la procedencia del juicio de intimación no es necesario agotar vía alguna sólo basta reunir los requisitos previstos al efecto por la norma, es razón por la cual quien aquí Sentencia, observa que no existe tal cuestión prejudicial, por cuanto el demandado no acompañó los elementos probatorios que demuestren la existencia de la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Por cuanto las partes están a derecho no se ordena la notificación de las partes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la Contestación de la Demanda deberá hacerse AL PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy.

TERCERA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Por cuanto están a derecho no se notifica, en tal virtud la contestación de la demanda deberá verificarse al Primer Día de Despacho siguiente.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil Diez (2010)
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN







Exp. N° 2.340
LFC/carmen/yamilka.-