REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 22 de abril de 2010
200º y 151º

Expediente Nº 2.422

DEMANDANTES: Ciudadanos: OSWALDO JOSE GIL y ALBERTINA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 4.825.643 y 3.915.053, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: OSWALDO JOSE GIL y ALBERTINA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 4.825.643 y V– 3.915.052, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, recibido previa distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha quince de diciembre del año dos mil nueve (15/12/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009. Los demandantes contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de diciembre de 1971, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124, cursante al folio (02), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha treinta (30) de diciembre de Mil novecientos setenta y uno (1971) nos unimos en matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado sucre, como consta en el acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Seguidamente fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Estado Barinas, no fomentamos bienes comunes, razón por la cual no existen bienes que liquidar en nuestra comunidad conyugal, Pero es el caso que nuestra vida en común desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982) ha sido interrumpida y desde entonces no ha sido ni será posible continuar. Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, declare formalmente nuestro divorcio con base a lo establecido en el Artículo 185 –A del Código Civil vigente …” (subrayado del Tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (17/12/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha quince de marzo del año dos mil diez, (15/03/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha dieciocho de Marzo del año dos mil diez (18/03/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente, asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: OSWALDO JOSE GIL y ALBERTINA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 4.825.643 y V– 3.915.052, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de diciembre de 1971, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124, cursante al folio 02, que acompañan al escrito cabeza de estas actuaciones; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año mil novecientos ochenta y dos (1.982), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio diez (10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE GIL y ALBERTINA DEL CARMEN ZAMBRANO, up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha treinta (30) de diciembre de 1971, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 124, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
El Secretario

JOSE ROMAN

Exp.2422.
LFC/JSR/alq.-