REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Abril de 2.010
200° y 151°

Expediente Nº 2403.-

SOLICITANTE:
Ciudadana NINOSKA AURORA JIMENEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.380.

APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JUAN JOSE FADUL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SINTESIS

Alega la parte actora en su libelo presentado por ante éste Tribunal en fecha 02 de Diciembre de de 2009, lo siguiente:

“…Mi poderdante NINOSKA AURORA JIMENEZ MELIAN, antes identificada, nació en la sala de maternidad del Hospital “Luís Razetti” de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas el día 8 de agosto del año 1946, tal y como se demuestra: a) Del Acta de Nacimiento (deteriorada en parte), expedida por el Registro principal del estado Barinas; b) De la copia de su Cédula de Identidad…., y c) De la Constancia de datos filiatorios expedida el 01 de octubre del 2009 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular y Relaciones Interiores y Justicia, ….. Consta igualmente que mi poderdante es hija de los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO JIMENEZ MONTERO y TRINA MELEAN DE JIMENEZ, ….. Es el caso, ciudadana Juez, que tal y como se certifica de la NOTA existente en el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Barinas expedida en fecha 29 de octubre del 2008, que acompaño marcada “F”, dicha acta se encuentra en el libro de registro civil de nacimientos respectivo “EN ESTADO DE DETERIORO”, con “ROTOS” por todas partes imposibilitándose su lectura; por otra parte, según constancia expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Barinas, que acompaño “G”, no aparece inserta la partida de nacimiento de mi poderdante en los libros de Registro Civil de Nacimientos de dicha registraduría, careciendo por lo tanto mi representada, de partida de nacimiento que le permita gozar plenamente de los derechos constitucionales, …, se ordene la INSERCION de su partida de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Barinas y por el Registro Civil Municipal del municipio Barinas del estado Barinas, …. Por las razones señaladas es que de conformidad con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuso a su competente autoridad para solicitar se ordena la INSERCION de la partida de nacimiento de las tantas veces señalada ciudadana NINOSKA AURORA JIMENEZ MELIAN en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, …”

El fecha 03 de Diciembre de 2009, fue recibida por distribución efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 08 de diciembre de 2009, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 18/03/2010, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 21, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación regional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación realizada el 12/02/2010, fue consignada el mismo día mediante diligencia realizada por la ciudadana NINOSKA AURORA JIMENEZ MELIAN, con el carácter acreditado en autos. En fecha 18 de febrero de 2010, mediante auto este Tribunal ordenó agrega al expediente el mencionado cartel.

En el lapso de Ley correspondiente la ciudadana NINOSKA AURORA JIMENEZ MELIAN, asistida por la abogada en ejercicio ISOLDA GUTIERREZ, promueve pruebas en la presente causa, las cuales son admitidas según se evidencia de auto de fecha 20 de abril de 2010, cursante al folio 25 del presente expediente.

De la forma como ha sido planteada la presente solicitud, este Tribunal observa: La materia de Registro Civil está íntimamente vinculada con el Orden Público, ya que los actos de la vida civil de un ciudadano depende algo tan importante como es su identidad y nacionalidad definida. Ahora bien establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”. De acuerdo a ello es deber de quien aquí juzga proceder a hacer la valoración de las pruebas promovidas por la solicitante y admitidas por este Tribunal.

1.- Valor y mérito del Acta de Nacimiento de la solicitante asentada por ante la otrora Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 182, de fecha 16-08-1946, y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimiento llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. marcada “B”, folio ocho (08). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El presente instrumento queda plenamente demostrado que la solicitante de marras si tiene una partida de nacimiento pero en la actualidad la misma se encuentra en estado de deterioro, razón por la que necesariamente pide a éste órgano jurisdiccional se inserte su partida de nacimiento, por cuanto se hace imposible su lectura.
2.- Valor y mérito de la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NINOSKA AURORA JIMENEZ MELIAN, marcada “C”, folio nueve (09). merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

3.- Valor y mérito de oficio emitido por el SAIME de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 01-10-2009, marcado “D”, folio diez (10). Se aprecia en todo su valor probatorio por comprobar los hechos a que se contrae la presente solicitud, por emanar de funcionario competente, estar firmado, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, gozando de los principios administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto debe ser considerado cierto, mientras no se demuestre lo contrario. Con dicho instrumento queda plenamente demostrado que la solicitante de marras, nació en el estado Barinas, el día ocho (08) de Agosto de 1948 y que sus padres son MELIAN TRINA y JIMENEZ RAFAEL OCTAVIO y así queda establecido.

4.- Valor y mérito del Acta de Defunción del ciudadano Rafael Octavio Jiménez Montero, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 195, y en el libro duplicado de Registro Civil de Defunciones llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1976, marcada “E”, folio once (11). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra que el de cujus ciudadano RAFAEL OCTAVIO JIMENEZ MONTERO, supra identificado, era el padre de la solicitante de marras y así queda establecido.

5.- Valor y mérito de la constancia de niño no presentado, emitida por la Alcaldía de Barinas, en fecha 02-11-2009, marcada “F”, folio doce (12). Se aprecia en todo su valor probatorio por comprobar los hechos a que se contrae la presente solicitud, por emanar de funcionario competente, estar firmado, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, gozando de los principios administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto debe ser considerado cierto, mientras no se demuestre lo contrario; en consecuencia, con el instrumento bajo análisis queda plenamente demostrado que de la revisión minuciosa de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante eses despacho desde el año 1946 hasta el 2 de Noviembre de 2009, no se encontró la Partida de Nacimiento de la ciudadana NINOSKA AURORA JIMENEZ MELEAN, supra identificada.

El tribunal habiendo establecido previo examen la apreciación de las pruebas, dando cumplimiento con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil considera que queda plenamente demostrado de forma suficiente y amplia, que la solicitante de marras ciudadana NINOSKA AURORA JIMENEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.557.380, nació el 08 de agosto de 1946, en la sala de maternidad del Hospital “Luís Razetti” de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas y que es hija de los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO JIMENEZ MONTERO y TRINA MELEAN DE JIMENEZ, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; amén que con el cartel de emplazamiento de fecha 12 de Febrero de 2010 y consignado a los autos en la misma fecha, no compareció ningún tercero a hacer oposición, tampoco lo hizo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso afirmar que la presente acción debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de Inserción del acta de nacimiento de la ciudadana NINOSKA AURORA JIMENEZ MELIAN, ya identificada en las actas procesales.

SEGUNDO: Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, normas éstas que a pesar de haber sido derogadas por la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fueron las disposiciones aplicables y vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil de la presente sentencia de Inserción de Acta de Nacimiento, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinas del Municipio del Estado Barinas y el Registrador Civil Principal del Municipio Barinas, del estado Barinas una vez sea ejecutoriada la presente sentencia, para que en lo sucesivo sirva de acta de nacimiento de la referida ciudadana, objeto de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento civil vigente. PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,

JOSE ROMAN.
En esta misma fecha siendo la doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

José Román.
Exp. 2.403
LFC/JR/carmen.-