REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de abril de 2010
200° y 151º

Expediente Nº 2427.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.002.994, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FÉNIX RENTA CAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 2.009, bajo el Nº 35 del Tomo 19-A, representada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO FLORES ACEVEDO y CARLOS ADOLFO CABANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 18.058.264 y 9.389.939, respectivamente, en sus condiciones de Presidente el primero y el segundo como Vicepresidente.
MOTIVO
DESALOJO.

SINTESIS
En fecha 15/12/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho, el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 14/01/2010, el tribunal se abstiene de proveer sobre la misma hasta tanto la parte actora consigne a los autos el documento certificado del documento de contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción.

En fecha 22/04/2010; cursa diligencia del Abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, identificado en auto, mediante lo cual cumple con lo ordenado en auto de fecha 14/01/2010.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal observa
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que el demandante ciudadano PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, plenamente identificado, en su carácter de dueño del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Industrial frente al poste Nº 90, de esta ciudad de Barinas, constituido por: un lote de mejoras y bienhechurias, que poseen las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, dos salas de baño, instalaciones eléctricas 220 voltios, ventanas de macuto, protectores de hierro, puertas externas de hierro y tres (03) de madera internas, un aljibe para agua, pozo séptico, tanque elevado, patio trasero en cementado, con áreas de servicio aproximadamente de 40 (mts 2), constante de deposito, tres (03) baño, veinte y dos (22) lámparas fluorescentes (3) de cuatro bombillos cada una y (19) redondas, piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, una fosa, un área de trabajo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: calle de servicio de 8, 20mts, SUR: AVENIDAS Industria frente a la planta de llenado de gas de la empresa Vengas en 29,10 mts, ESTE: terreno de Hermanos Forgiones en 96,10 mts, OESTE: terreno de Roberto Contreras de 35,60 mts, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual los ciudadanos: DIEGO DE JESÚS LO NARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.462.938, representado por el ciudadano DIEGO LO NARDO CASTELLIANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.262.574, según poder debidamente Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 17, folios 89 al 90 del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2000, arrendaron a la Empresa Sociedad Mercantil FÉNIX RENTA CAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 2.009, bajo el Nº 35 del Tomo 19-A, representada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO FLORES ACEVEDO y CARLOS ADOLFO CABANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 18.058.264 y 9.389.939, respectivamente, en sus condiciones de Presidente el primero y el segundo como Vicepresidente, dio en arrendamiento bajo contrato a tiempo determinado, a la empresa antes mencionada, Ahora bien, el accionante intenta acción por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando entre otras cosas y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… En fecha 28 de junio del 2001, los ciudadanos: YAKELINE MALU COLMENAREZ DE AREVALO Y JOSE ATILIO AREVALO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.311.601 y 3.132.103, respectivamente, con domicilio en Barinas estado Barinas, me dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 32 del Tomo 75, un lote de mejoras y bienhechurias, que poseen las siguientes características: Un conjunto de mejoras y bienhechurias con todas sus anexidades consistentes en paredes de bloque, paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, dos salas de baño, instalaciones eléctricas 220 voltios, ventanas de macuto, protectores de hierro, puertas externas de hierro y tres (03) de madera internas, un aljibe para agua, pozo séptico, tanque elevado, patio trasero en cementado, con áreas de servicio aproximadamente de 40 (mts 2), constante de deposito, tres (03) baño, veinte y dos (22) lámparas fluorescentes (3) de cuatro bombillos cada una y (19) redondas, piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, una fosa, un área de trabajo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: calle de servicio de 8,20mts, SUR: AVENIDAS Industria frente a la planta de llenado de gas de la empresa Vengas en 29,10 mts, ESTE: terreno de Hermanos Forgiones en 96,10 mts, OESTE: terreno de Roberto Contreras de 35,60 mts, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, Las mejoras y bienhechurias mencionadas y dadas en pago al actor PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, pertenecieron y pertenecen para la fecha a los pagadores según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, del estado Barinas, en fecha 31 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 5 folios 11 al 12 del Protocolo Primero del tomo Octavo Principal y Duplicado del Primer Trimestre, como consecuencia de la sentencia referida… Es el, caso ciudadana Juez, que desde el año 2000, el ciudadano DIEGO DE JESÚS LO NARDO MORENO, antes identificado, quién fue representado por el ciudadano DIEGO LO NARDO CASTELLINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.262.574… ha venido realizando contrato de arrendamiento sobre las mejoras y bienhechurias de mi propiedad, como también del lote de terreno hoy día de mi propiedad, sin ningún tipo de autorización, y siendo que en el transcurrir del tiempo he intentado que me haga entrega de las mejoras descritas y mas aun luego de haber obtenido la sentencia en el juicio de Simulación de Venta que fraugo con los ciudadanos que dieron en pago los bienes antes citados, lo que ha sido en vano, ya que se ha rehusado sin razón alguna a la entrega de las mismas, alegando que si era mi gusto que lo demandara, que entre el dinero que tenia y los abogados que pagaba tardaría años en recuperar mis bienes…. No bastándole al ciudadano notificado, las razones de hecho y de derecho que existen sobre la propiedad del bien arrendado, celebro, nuevo contrato de arrendamiento con la empresa Sociedad Mercantil FÉNIX RENTA CAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 2.009, bajo el Nº 35 del Tomo 19-A, representada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO FLORES ACEVEDO y CARLOS ADOLFO CABANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.058.264 y 9.389.939, en sus condiciones de presidente y Vicepresidente, con un canon de arrendamiento DE OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00) FUERTES, mensuales…No obstante las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que el arrendatario cumpliera con su obligación de pagar, y siendo infructuosas las mismas, es por lo que procedo a todo evento en este acto, a demandar como en efecto formalmente lo hago y llenos como están los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil FÉNIX RENTA CAR C.A, , inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 2.009, bajo el Nº 35 del Tomo 19-A, representada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO FLORES ACEVEDO y CARLOS ADOLFO CABANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.058.264 y 9.389.939, en sus condiciones de presidente y Vicepresidente… Convenga en desalojar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por insolvencia arrendataria de mas de dos mese…

De acuerdo a lo que se desprende del libelo, el demandante afirma que los antiguos dueños del inmueble en cuestión, no tiene la cualidad para arrendar como en efecto se evidencia de la lectura del mismo.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”

Por otra parte, es importante señalar, la Ley Especial que regula la materia, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece imperativamente la acción a tomar en los casos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de DESALOJO, y de una revisión realizada al contrato de arrendamiento consignado a los autos debidamente suscrito por las partes en fecha 26/08/2009, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, se evidencia que en la Cláusula Quinta se estableció “este contrato es a tiempo determinado por un año a partir de su firma”, de lo antes expuesto se debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:

“…“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…..”

Cabe advertir, que en base a las normas supras antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción por cuanto la misma no está fundamentada en las cláusulas taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano por el Abogado en ejercicio PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.002.994, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando en su propio nombre y representación; contra la Sociedad Mercantil FÉNIX RENTA CAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 2.009, bajo el Nº 35 del Tomo 19-A, representada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO FLORES ACEVEDO y CARLOS ADOLFO CABANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 18.058.264 y 9.389.939, respectivamente, en sus condiciones de Presidente el primero y el segundo como Vicepresidente; por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días de abril del año dos mil diez (2.010)
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN