REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintiocho (28) de abril de 2010
200° y 151°

EXP-N° 2.375

PARTE DEMANDANTE.
Ciudadano: ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.057

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
SINTESIS.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…Mi representada, es decir, MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios provenientes de una venta a crédito con reserva de dominio la cual fue celebrada por la Sociedad Mercantil C. B. MOTORS (CBMO) S.A, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo 2.000, bajo el numero 43, Tomo 6-A, representada por su Director Presidente ciudadano CARLOS A BALZA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.992.934, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien a los efectos del citado contrato se denominó El Vendedor, y por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.057, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, obrando en su condición de comprador, en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 13 de abril del año 2007, quedando archivado en la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el numero 246, con fecha cierta 21 de abril del año 2008, crédito este el cual fue cedido y tras pasado a mi representada según la cláusula DECIMA PRIMERA del referido contrato de venta a crédito con reserva de domino, de un vehiculo nuevo, cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; MARCA: Citroen; MODELO: C4 SX 1.6L BV5; AÑO: 2007; COLOR: Rojo Lucifer; SERIAL DEL MOTOR: 10 FX6N3189634; SERIAL DE CARROCERIA: VF7LCNFUC7Y506208; PLACAS: EAX-69C; y destinado a USO: Particular, según se evidencia de contrato de venta con reserva de dominio numero 246, ya referido, que en original y constante de cuatro (4) folios acompaño a este libelo de demanda marcado con la letra “B”. Consta igualmente en el aludido contrato de venta con reserva de dominio, que el precio de la venta convenido fue por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000,00), lo que equivales actualmente a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00), de los cuales el comprador pago como inicial a El vendedor C. B. MOTORS (CBMO) S. A., al momento de la celebración de la venta con reserva de dominio, en dinero efectivo la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.800.000,00), lo que equivale actualmente a VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), por concepto de cuota inicial mas la cantidad de UN MILLON VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.026.000,00), lo que equivale actualmente a UN MIL VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs 1.026,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, y el saldo restante del precio de la venta, es decir la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.200.000,00), lo que equivale actualmente a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.200,00), monto del crédito este que fue objeto de cesión, se obligo a pagarlo El comprador JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma de este contrato en las Oficinas del vendedor o de su cesionarios, si así fuera el caso, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del presente contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Fue convenido igualmente que dichas cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado; intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M), que este vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de firma del presente contrato; durante el cual la tasa de interés aplicable será la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual. Es entendido que para la fecha de redacción del contrato, es decir, para el día 12 de julio del año 2007, el monto de la primera cuota mensual que le corresponderá pagar a el comprador se determino en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.040.720,00), lo que equivale actualmente a UN MIL CUARENTA BOLIVRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.040,72), empleando como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo previamente estipulado, el numero de cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta…Ciudadano Juez, habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago adeudado por el comprador, y con fundamento tanto en el contenido del articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, por cuanto lo adeudadazo excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, exigida por la misma ley, así como también con fundamento en lo pautado en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”…”

En fecha 12/11/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la misma; en tal virtud, por auto de fecha 17/11/2009, se formó expediente y se le dio entrada admitiéndose la presente demanda, librándose cartel de emplazamiento al ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.057, parte demandada, se ordeno apertura de cuaderno separado de medida, se Decreto Medida Preventiva De Secuestro, sobre el vehiculo, objeto fundamental de la pretensión en cuestión, asimismo, se libro despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 608.
En fecha 24/11/2009, cursan diligencias del Abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y solicita copia fotostática certificada del libelo de demanda.

En fecha 26/11/2009, cursa auto del tribunal acordando dichas copias, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/01/2010, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.057, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.174.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007, por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado como BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL; mediante la cual solicitan al Tribunal la suspensión del curso de la presente causa, por un lapso comprendido desde el 21-01-2.010 hasta el 08-02-2.010.
En fecha 27 de enero de 2010, este Juzgado dicta Auto suspendiendo el curso de la causa por el lapso solicitado por la partes en el presente juicio y consecuencialmente se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para ponerlo en conocimiento de la decisión de las partes.
En fecha 19/02/2010, el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/02/2010; se recibe actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/03/2010, se ordena agregar a los autos actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/03/2010, fue admitido escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 12/04/2010, cursa diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora ANDRES ALBARRAN RIVAS, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la sentencia definitiva en la presente causa, tomando en consideración en la sentencia de mérito que en el caso de autos operó la confesión ficta de la parte demanda. .
En fecha 12/04/2010, cursa auto del Tribunal, mediante el cual se difiere el acto para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho continuos, siguientes a la fecha del presente auto; en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, aumentó la cuantía de los Juzgados de Municipio, incrementándose considerablemente la sustanciación y admisión de las causas; igualmente, vista la Resolución Nº 2010-0001, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que todos los funcionarios judiciales laboraran en horario comprendido de (8:00 am a 1:00pm), motivado al ahorro energético.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas Presentadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda:

- Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, anotado bajo el número 47, del tomo 20, de los Libros de Autenticaciones, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y así se establece.
- Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha Trece (13) de Julio de 2007, consignado junto con el libelo de la demanda como anexo “B”, el cual cursa del folio 13 al 16 de los autos; en virtud, de haber sido acompañado junto con el libelo de la demanda por ser el documento fundamental de la acción, debidamente suscrito por el demandado y por la demandante en su condición de cesionaria, así como la vendedora cedente; el cual al no haber sido desconocido por el demandado de marras, se le otorga pleno valor probatorio como documento reconocido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia de ello, se dan por probados los siguientes hechos: a) Que el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios provenientes de una venta a crédito con reserva de dominio, el cual fue celebrado por la Sociedad Mercantil C. B. MOTORS (CBMO) S.A, b) Que el referido contrato de venta a crédito con reserva de domino recayó sobre un vehiculo nuevo, cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; MARCA: Citroen; MODELO: C4 SX 1.6L BV5; AÑO: 2007; COLOR: Rojo Lucifer; SERIAL DEL MOTOR: 10 FX6N3189634; SERIAL DE CARROCERIA: VF7LCNFUC7Y506208; PLACAS: EAX-69C; y c) que al momento de la celebración de la venta con Reserva de Dominio el demandado canceló en efectivo la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.800.000,00), lo que equivale actualmente a VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), por concepto de cuota inicial mas la cantidad de UN MILLON VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.026.000,00), lo que equivale actualmente a UN MIL VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs. 1.026,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, y el saldo restante del precio de la venta; es decir, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.200.000,00), lo que equivale actualmente a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.200,00), que es el monto del crédito que fue objeto de cesión, cantidad ésta que se obligó a pagar El comprador JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, supra identificado, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma de el contrato de marras, en las Oficinas del vendedor o de su cesionarios.
-Relación de Cuotas insolutas: Respecto al estado de cuenta consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, el cual cursa a los folio del 17 al 22 de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no se encuentran ni suscritos ni firmados por la demandante; es decir, se trata de un documento apócrifo, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente prueba debe ser desechada del proceso; y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que una vez practicada la citación del demandado esta no ocurrió al Tribunal, por si o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...
”“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
Siendo así las cosas, se trae a colación como criterio doctrinal a la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, …omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.). …omissis…
Así las cosas, procede esta Juzgadora a la verificación de los supuestos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para que pueda operar la confesión ficta, deben coexistir tres (3) requisitos acumulativos, los cuales deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste respecto observa esta Sentenciadora, en cuanto a la constatación del primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se puede verificar de las actas procesales que la parte demandada no presentó en la oportunidad de ley correspondiente, ningún tipo de pruebas que le favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.
En el caso sub iudice la pretensión del actor está fundamentada en la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio conforme a las previsiones del artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 13, 14 y 21 de la ley sobre venta con Reserva de Dominio.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas las consideraciones que preceden se debe entender que en el caso de marras, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda la parte accionada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
En cuanto a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho expuesto por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que el Mercantil, C.A., Banco Universal, es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios proveniente de una venta a crédito con Reserva de Dominio, la cual fue celebrada por la Sociedad mercantil, C. B. Motors (CBMO), S.A., y el ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, supra identificados, que el precio de la venta convenido entre las partes fue por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000,00), lo que equivales actualmente a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00), de los cuales el comprador pago como inicial a El vendedor C. B. MOTORS (CBMO) S. A., al momento de la celebración de la venta con reserva de dominio, en dinero efectivo la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.800.000,00), lo que equivale actualmente a VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), por concepto de cuota inicial mas la cantidad de UN MILLON VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.026.000,00), lo que equivale actualmente a UN MIL VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs 1.026,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, y el saldo restante del precio de la venta, es decir la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.200.000,00), lo que equivale actualmente a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.200,00), monto del crédito este que fue objeto de cesión, y al cual se obligo a cancelar el comprador JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma de este contrato en las Oficinas del vendedor o de su cesionarios, si así fuera el caso, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, hechos éstos que el demandado no procedió a rechazar en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni los desvirtuó en el lapso probatorio.
Tal como se expuso en la síntesis procesal el demandado de autos, estando citado como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en contra de la ciudadano: JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de dominio, de fecha 13 de Julio de 2007, archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No 246, con fecha 21 de Abril de 2008
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; MARCA: Citroen; MODELO: C4 SX 1.6L BV5; AÑO: 2007; COLOR: Rojo Lucifer; SERIAL DEL MOTOR: 10 FX6N3189634; SERIAL DE CARROCERIA: VF7LCNFUC7Y506208; PLACAS: EAX-69C, al MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, supra identificado, en la persona de su apoderado judicial ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542.
TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado, queden en beneficio del demandante por concepto de compensación por el uso del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010)
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN




















Exp. N° 2.375
LFC/yamilka