REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de abril de 2010
199° y 150°
SOLICITUD 1.540
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.156, en su condición de heredero y en representación de los coherederos ciudadanos: MARIA MAGDALENA DIAZ AVILA, FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, JOSE MALAQUIES DIAZ AVILA, MARIA COROMOTO DIAZ DE BARRIOS, JOSE ESTEBAN DIAZ AVILA, OFELIA MARGARITA DIAZ DE SALAZAR, DELIA MARTINA DIAZ AVILA, NERIO PANTALEÓN DIAZ AVILA, ARACELIS ROQUINA DIAZ AVILA y JOSEFA DE LA CONCEPCIÓN DIAZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.132.851, 3.131.360, 3.593.932, 3.592.990, 4.243.582, 3.916.857, 4.243.591, 5.131.819, 8.170.298, 8.170.297, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: IRMA MARINA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.177.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por lo ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.156, en su condición de heredero y en representación de los coherederos ciudadanos: MARIA MAGDALENA DIAZ AVILA, FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, JOSE MALAQUIES DIAZ AVILA, MARIA COROMOTO DIAZ DE BARRIOS, JOSE ESTEBAN DIAZ AVILA, OFELIA MARGARITA DIAZ DE SALAZAR, DELIA MARTINA DIAZ AVILA, NERIO PANTALEÓN DIAZ AVILA, ARACELIS ROQUINA DIAZ AVILA y JOSEFA DE LA CONCEPCIÓN DIAZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.132.851, 3.131.360, 3.593.932, 3.592.990, 4.243.582, 3.916.857, 4.243.591, 5.131.819, 8.170.298, 8.170.297, en su orden, asistido por la Abogada en ejercicio IRMA MARINA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.177; actuando en su condición de descendientes del de cujus ciudadano ESTEBAN DEL CARMEN DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.989.934; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria de los Derechos de Únicos Universales Herederos del de-cujus ante nombrado, quien falleció ab-intestato el día 08 de octubre del año 2008, en esta ciudad, municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada de la Acta de Defunción Nº 663, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio y estado Barinas, que cursa al folio (02) de la presente solicitud; quien fue progenitor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ AVILA, MARIA MAGDALENA DIAZ AVILA, FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, JOSE MALAQUIES DIAZ AVILA, MARIA COROMOTO DIAZ DE BARRIOS, JOSE ESTEBAN DIAZ AVILA, OFELIA MARGARITA DIAZ DE SALAZAR, DELIA MARTINA DIAZ AVILA, NERIO PANTALEÓN DIAZ AVILA, ARACELIS ROQUINA DIAZ AVILA y JOSEFA DE LA CONCEPCIÓN DIAZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.403.156, V-3.132.851, 3.131.360, 3.593.932, 3.592.990, 4.243.582, 3.916.857, 4.243.591, 5.131.819, 8.170.298, 8.170.297, en su orden, según se evidencia en copia certificada de la referida acta de defunción, y actas de nacimientos, que rielan a los folios (02, 03, 04 , 05, 06, 07, 08, 09,10, 11, 12, 13, ), en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y la filiación con el solicitante.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de las solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ AVILA, up supra identificado, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano ESTEBAN DEL CARMEN DIAZ, antes identificado, signada con el Nº 663 de fecha día 30/10/2008, expedida por la Parroquia Corazón de Jesús, del municipio y estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Asimismo, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: MARIA MAGDALENA DIAZ AVILA, FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, JOSE MALAQUIES DIAZ AVILA, MARIA COROMOTO DIAZ DE BARRIOS, JOSE ESTEBAN DIAZ AVILA, OFELIA MARGARITA DIAZ DE SALAZAR, DELIA MARTINA DIAZ AVILA, NERIO PANTALEÓN DIAZ AVILA, ARACELIS ROQUINA DIAZ AVILA y JOSEFA DE LA CONCEPCIÓN DIAZ AVILA, antes identificadas, que acompañan al escrito de solicitud; constituyendo dichos instrumentos los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes, y el de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as).
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ESTILITA DE LA COROMOTO ARREVILLA Y AGUSMAR ANGEL PEÑALVER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.141.011 y 11.712.607; quienes son Hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ AVILA, antes nombrado, así como también conocieron al de-cujus ESTEBAN DEL CARMEN DIAZ, up supra identificado, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado fallecido; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 01 de febrero del 2010, consignado a los autos en fecha 02 de marzo 2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS: ESTEBAN DEL CARMEN DIAZ, up supra identificado, a los solicitantes ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ AVILA, MARIA MAGDALENA DIAZ AVILA, FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, JOSE MALAQUIES DIAZ AVILA, MARIA COROMOTO DIAZ DE BARRIOS, JOSE ESTEBAN DIAZ AVILA, OFELIA MARGARITA DIAZ DE SALAZAR, DELIA MARTINA DIAZ AVILA, NERIO PANTALEÓN DIAZ AVILA, ARACELIS ROQUINA DIAZ AVILA y JOSEFA DE LA CONCEPCIÓN DIAZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.403.156, V-3.132.851, 3.131.360, 3.593.932, 3.592.990, 4.243.582, 3.916.857, 4.243.591, 5.131.819, 8.170.298, 8.170.297, (en sus condiciones de hijos del de cujus identificado up supra). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.
JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo las diez (10: 00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
Sol 1.540
LCF/JR/Andreina
|