REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2010.- 199° y 150°

Exp. Nº 2218

PARTE DEMANDANTE: HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.054.625, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JESÚS LÁREZ DIAZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.617.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.062.057, de este mismo domicilio.

ASUNTO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DICTADA EL 23-03-2010.

Vista La diligencia de fecha 24 de marzo del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio HENRY LAREZ RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte actora en el presente proceso, por medio de la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23-03-2010, en cuanto al particular referido al cálculo de los intereses de mora, alegando lo siguiente:
“Ciertamente del texto de la sentencia se desprende que la corrección monetaria se realizará desde el 27 de mayo de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2009. sin embargo, la sentencia no es suficientemente clara en lo que respecta a la mora del deudor, tomando en consideración que el demandado ha incurrido en mora desde el mismo instante en que incumplió sus obligaciones nacidas del contrato de opción a venta, es decir, desde el 09 de abril de 2009 y sigue estando en mora hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, y por ser incierto éste término, tendría que tomarse en consideración es la fecha de la realización de la experticia complementaria al fallo. Es por ello que en la aclaratoria de la sentencia se tome en consideración tales circunstancias expuestas. Aunado a ello la decisión no es clara en cuanto a la tasa que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los Intereses de Mora, el cual solicito que sea la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos del País, emitida por el Banco Central de Venezuela.”
Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente"(negrillas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.


En el caso de autos se evidencia, que la solicitud de aclaratoria ha sido presentada el 24 de marzo de 2010, es decir, al día siguiente de la publicación de la sentencia motivo de la aclaratoria, por lo cual la solicitud cumple con el requisito de la temporalidad establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De una revisión exhaustiva del contrato de opción de venta suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, promitente vendedor, y HENRY GERARD LAREZ RIVAS, promitente comprador, se evidencia que el mismo fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 09 de marzo de 2009, comprometiéndose el promitente vendedor a realizar todas las diligencias pertinentes, a los fines de obtener la liberación de la reserva de dominio en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de dicho documento, es decir, al 09 de abril de 2.009.

Se observa igualmente la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2010, en su particular primero, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: La realización de una Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de calcular la Indexación e Intereses de mora sobre la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), que corresponde al precio de la venta pactado en el Contrato de Opción a compra, que cursa a los autos tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda de Resolución de Contrato de Opción a compra; es decir, el día el día 27 de Mayo de 2009, hasta el día 06 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se decretó la ejecución forzosa del fallo que se dieron las partes en la presente causa; para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; excluyendo de dicho cálculo los lapsos procesales sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales”.

Ahora bien, este Tribunal dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a aclarar a solicitud de la parte demandante, el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

En cuanto a los intereses de mora ordenados, deberán ser calculados sobre la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), a partir del 09 de abril de 2009, fecha de vencimiento del plazo establecido en el Contrato de Opción de Venta realizado entre las partes, hasta el día 06 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se decretó la ejecución forzosa del fallo dictada por este Tribunal en la presente causa, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado HENRY GERARD LAREZ RIVAS, en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por este Tribunal, el 23 de marzo de 2010, la cual queda resuelta en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario

JOSE ROMAN.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. Nº 2218
LFC/RJ/alq.