REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Abril de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2497.-
PARTE DEMANDANTES:
Ciudadanos: NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA Y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.882.268 y 10.561.875 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER R TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374.
PARTE DEMANDADA:
Cooperativa ATEQUERRAN DE VENEZUELA R.S; inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folios 188 al 198 vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003.
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por recibida la anterior demanda de DESALOJO y anexos, procedentes de la distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/03/2010; presentada por los ciudadanos: NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.882.268 y 10.561.875, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER R TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374; mediante la cual demanda a la Cooperativa ATEQUERRAN DE VENEZUELA R.S; inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folios 188 al 198 vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que la demandante NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, en su carácter de arrendadora de un galpón ubicado en la esquina de la calle Aramendi cruce con callejón Carabobo, N° 1-7, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado a la ciudadana BLANCA CONSUELO NARIÑO, actuando en su condición de Tesorera de la Cooperativa Cooperativa ATEQUERRAN DE VENEZUELA R.S; inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folios 188 al 198 vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 05-06-2006, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 45, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando entre otras cosas y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Autorizamos a nuestra sobrina NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA, …, para que ALQUILARA, una parte de la casa, es decir, la parte donde funciona un Galpón que sirve como depósito, lo cual realizó a la Cooperativa ATEQUERRAN DE VENEZUELA R.S, representada en ese entonces por la ciudadana BLANCA CONSUELO MARIÑO, …. Tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 05-06-2006, bajo el N° 68, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones respectivos (Es de suma importancia manifestar que este documento que ahora aparece como Contrato de Arrendamiento, no es el mismo que se firmó originalmente ante la Notaría Pública Segunda, toda vez que La Arrendadora manifiesta que su firma fue falsificada después que firmó otro contrato el original tenía otro contenido, por lo que pedimos la realización de grafo técnica a la firma de La Arrendadora). … que desde esa misma fecha EL ARRENDATARIO, no cancela el canon de arrendamiento desde que se realizó el contrato original, … cabe destacar que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO JIMENEZ, … en su carácter de PRESIDENTE de la Cooperativa ATEQUERRAN DE VENEZUELA R.S., de este domicilio identificada con el RIF: J-31071812-1, reserva de dominio P-E-03-RD5 4321, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, N° 32, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 03-11-2003, Folios 188 al 198 vto, ha intentado obtener un Título Supletorio sobre estas mejoras…… Por todos los hechos narrados se observa la mala fe que tienen los inquilinos en el presente caso, tratando de defraudarnos, no cancelando el canon de arrendamiento, tratando de obtener documento de título supletorio de nuestra casa. Estimamos la presente demanda por la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 14.100,00). ….
De acuerdo a lo que se desprende de la cláusula “Segunda” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “El lapso de duración del presente contrato es de un (1) año, contados a partir del 30 de Abril de 2.006, lapso este que se prorrogará automáticamente por igual tiempo”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Por consiguiente, de la redacción de la cláusula trascrita, se infiere que efectivamente las partes pactaron expresamente la opción de renovación del referido contrato; además, la no manifestación de voluntad de las partes contratantes de renovar o no el contrato de marras, lo que implica es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el mismo y no lo contrario; por lo tanto, el contrato continúa siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, es decir, se fue renovando (prorrogó) consecutivamente año tras año. Por otra parte, no consta en autos escrito alguno, en el cual se evidencie la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar o renovar dicho contrato.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
En base a las normas supras antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y el mismo se ha prorrogado o renovado por periodos consecutivos, tal y como se expuso anteriormente; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por los ciudadanos NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA contra la Cooperativa ATEQUERRAN DE VENEZUELA R.S; supra identificados, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de Ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días de abril del año dos mil diez (2010)
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario
JOSE ROMAN
Exp. 2.497
LFC/JSR/cpv.-
Quienes suscriben, LESBIA FERRER CAYAMA y JOSE ROMAN, Jueza temporal y Secretario titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2497, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos NAIBETH KARINA ARRIAGA GUERRA Y GABRIEL GUSTAVO GARCIA ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.882.268 y 10.561.875 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER R TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374 contra la Cooperativa ATEQUERRAN DE VENEZUELA R.S; inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folios 188 al 198 vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal El Secretario
LESBIA FERRER CAYAMA. JOSE ROMAN
Exp. 2.497
LFC/JSR/cpv.-
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