REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008814
ASUNTO : EJ01-X-2010-000013

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I..

Recusada: Abg. Deicy Cáceres Navas Tribunal de Control N° 01.

Recusante: Imputados: Hermes Alexander Rodríguez.

Motivo: Recusación


Consta en autos que en fecha 19 de Marzo de 2010, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Deicy Cáceres Navas, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, por parte del imputado Hermes Rodríguez, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2010-000013; designándose como Juez Ponente al Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el ciudadano Hermes Rodriguez, en su condición de imputado en la causa N° EP01-P-2009-008814, respectivamente, en contra de la Jueza Primera de Control de éste Circuito Judicial Penal, abogada Deicy Cáceres Navas, fundamentando la misma en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Aduce el recusante, que la Jueza de Control resolvió el 10 de marzo de 2010, a un día de la denuncia y el mismo día de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en su contra, negando según el recusante la medida solicitada, con venganza, sin objetividad. Que es indudable que una denuncia y un Amparo en contra de la Jueza A quo donde señalan el retardo, la violación al debido proceso y violación a la Tutela Judicial Efectiva. Alega que la Jueza se desquitó negándole la medida, que la misma no ha mostrado objetividad y ahora menos que fue denunciada.

Agrega, que como quiera que la Jueza ya emitió opinión, que ya ha mostrado su conducta reacia hacia el imputado y que ahora después de la denuncia y de la Acción de Amparo Constitucional indudablemente la hace su enemiga por una cuestión natural, llevando a hacer nugatoria la pretensión en las excepciones, fundamentando lo expuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y que la recusa por considerar que esta incursa en el articulo 86 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

Promueve como pruebas: Copia de las resultas del Reconocimiento en rueda de individuos que riela a los folios 362 al 365; Copia de las solicitudes de cambio de medida de fecha 23 de noviembre de 2009 que riela en su original a los folios 388 y 389, de fecha 17 de noviembre del año 2009 que riela en su original a los folios 500 al 506 y el escrito de nulidades y excepciones que riela en su original a los folios 1063 al 1074; Copia de la Acción de Amparo Constitucional, que ventila en esta Corte de Apelaciones bajo la numeración EP01-O-2010-002; Copia via fax de constancia de acuse de recibo de denuncia interpuesta ante la Inspectoria de Tribunales por parte del padre del imputado de autos en fecha 09 de marzo de 2010.

Finalmente solicita se separe la causa y sea remitido a otro Tribunal de Control a tenor de lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Jueza Primera de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogada Deicy Caceres Navas, en auto de fecha 17 de marzo de 2010, rechazó la recusación interpuesta por el recusante en su contra, manifestando lo siguiente:

“…Visto el escrito de Recusación planteado por el imputado RODRIGUEZ JASSEN HERMES ALEXANDER titular de la cedula de identidad 15.963.963 a quien se le sigue la causa penal EP01P20098814 por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia de la Ley Contra la corrupción y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en la comisión de un delito de corrupción establecido en el articulo 2, 6 y 16 numeral 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe:

Observa quien aquí informa, que los argumentos que sirven de fundamento a la recusación propuesta por el ya mencionado imputado, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consignado en fecha 16-03-2010 y recibida por éste Tribunal en la misma fecha, se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirven al ciudadano imputado para proponer el mecanismo procesal de la recusación previsto en la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano RODRIGUEZ JASSEN HERMES ALEXANDER ha sido objetiva, imparcial, y siempre garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten al ciudadano acusado; En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por el ciudadano ya mencionado esta Jueza estima las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refiere el ciudadano recusante entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha 16-10-2009 este Tribunal de Control Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra sin dilucidar elementos de convicción separado que permitiera determinar efectivamente su grado de responsabilidad en los hechos por los cuales se acordó la medida privativa en su contra; Que en fecha 19-11-2009 se realizo una rueda de reconocimiento de individuos en la cual los reconocedores no lo reconocieron; Que en fecha 23-11-2009, 17-12-2009 y en el escrito de oposición de excepciones y nulidades presentado por su defensor solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto variaron las circunstancias, Que es hasta el día 10 de Marzo del año 2010 casi cuatro meses desde la primera solicitud a casi tres meses de la segunda solicitud y a casi mes y medio de la tercera solicitud, se entera que se interpuso una acción de amparo constitucional en su contra la Juez decide negando el cambio de Medida solicitada, procurando además retardar la audiencia preliminar por no ordenar su traslado a la celebración de la audiencia preliminar de los días 25 de Febrero y 11 de marzo del año 2010, llevando a retardar aún más la causa penal seguida en su contra; por lo que bajo estas consideraciones el padre del ciudadano imputado presento por ante la Inspectoria de Tribunales en la ciudad de Caracas por cuanto hubo un decisión negando la medida solicitada el mismo día de la interposición de la acción de amparo constitucional, y que manifestó con ello una clara venganza y ensañamiento sin análisis formal de los argumentos esgrimidos a su favor, por lo que estima que la Juez le violo la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la celeridad procesal, al negarle con venganza, sin objetividad por ser indudable que una denuncia interpuesta donde se denuncia las violación es señaladas genera su destitución y eso es intolerable y se desquita negándole la medida que en justo derecho le corresponde por los argumentos allí señalados, por lo que no ha demostrado un análisis objetivo…
Ante tales señalamientos quien ha sido objeto de la presente recusación, estima en cuanto a la consideración inicial, se verifica en las actuaciones que conforman el expediente
En fecha en fecha 17-10-2009 este Tribunal de Control Decretó la Medida de Privación Judicial del imputado ciudadano HERMES ALEXANDER RODRIGUEZ JASSEN por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia de la Ley Contra la corrupción y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en la comisión de un delito de corrupción establecido en el articulo 2, 6 y 16 numeral 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 30-09-2009 el Ministerio Público presentó el acto conclusivo consistente en acusación penal en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal venezolano vigente, para los funcionarios Gilberto Alfonso Perdomo Angarita, Castellano Bazan José Alexander y Rodríguez Jassen Hermes Alexander y en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS para la funcionaria Sandra Coromoto Umbría Castillo y la abogada Maria Mariela Peña en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, y para todos los imputados, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 2,6 y 16 numeral 6ª de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada, en razón de lo cual actualmente la presente causa se encuentra en fase intermedia y transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Posterior a la Acusación penal formulada se fijó la audiencia preliminar para el día 13-01-2010, la cual no se realizo debido a las solicitudes que fueron presentadas por la defensa, fecha en la cual fueron debidamente trasladados los ciudadanos imputados; fijándose para el día 27-01-2007 fecha en la cual por incomparecencia de uno de los defensores privados y debido a la solicitud de reapertura del lapso procesal establecido en la articulo 328 del Código orgánico Procesal Penal, se difiere para el día 10-02-2010 fecha en la cual se difiere para el día 25-02-2010 debido a la incomparecencia de la defensa privada Abg. Carlos Romero Alemán, Alexis Moreno, Carlos David Contreras, Douglas Reverol, y la victima Saúl Pinzón, fijándose nuevamente para el día 25-02-2010 fecha en la cual no se realiza debido a la falta de comparecencia de la defensa privada abogados Carlos Romero Alemán, Carlos David Contreras y de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 11-03-2010 fecha en la cual no se realiza debido a la falta de comparecencia de la defensa privada Abg. Gustavo Lindarte, Abg. Carlos Romero Alemán y de una de las victimas, encontrándose actualmente fijada para el día Jueves 25 de Marzo de 2010; en las referidas oportunidad para las cuales se ha convocado a las partes a la realización de la audiencia preliminar, este Tribunal ha librado todas las actuaciones, boletas de citación dirigidas a las partes, boleas de traslados a los fines de la efectiva realización de la audiencia; verificándose de igual modo que ante las solicitudes de revisión de medida presentadas por los defensores privados éste tribunal se ha pronunciado en fecha: 10-11-2009, en fecha 10-03-2010 y en fecha 15-03-2010 sobre la revisión de medida, en este sentido ante la apreciación por parte de la defensa quien aquí descarga considera que siempre y en todo momento he cumplido a cabalidad, con esmero y fidelidad todos y cado uno de los deberes propios de la función de Administrar Justicia, en razón de lo cual las supuestas irregularidades, y desagravios con respecto al proceso que según el recusante han sido manifestadas por mis actuaciones no tienen sustento alguno, toda vez que mis actuaciones se han dado en el marco de la constitucionalidad, preservando los principios y garantías constitucionales y procesales, haciendo valer la integralidad y el carácter sistémico del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, sobre las bases de la instrumentalidad del proceso, normativizado en el artículo 257 Constitucional y en atención al principio de legalidad procesal contemplado en el primer aparte del articulo 253 Constitucional; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 10, 12, 13 del Código orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las demás argumentaciones quien aquí extiende el presente informe observa que han sido ampliamente explicadas, por lo que al respecto solo debo manifestar que las fijaciones de los actos propios del proceso en los términos informados, no constituyen motivos como para que pueda considerar el imputado recusante que esta Jueza tiene un marcado interés, una marcada parcialidad tal y como lo refiere pues, en todas y cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por el Tribunal de Control Nº 01 he procurado mantener absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis deberes y atribuciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, El presente caso no ha sido la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho del imputado en el marco de las vías jurídicas establecidas en la ley, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como directora del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase intermedia, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales, sin ser decisiones en la cual se haya emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos que serán objeto del proceso, sobre puntos controvertidos entre las partes.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso penal que se sigue en contra del imputado HERMES ALEXANDER RODRIGUEZ JASSEN...”

C O M P E T E N C I A

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ésta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, planteado lo anterior debemos tener presente que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 96 Ejusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, ésta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

Es por ello, que en el presente caso, el demandante Hermes Alexander Rodríguez Jassen no señaló en su recusación, ni aportó prueba alguna que corroborara ser ciertos los hechos alegados que sustentan su recusación, la cual sólo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados. Por otra parte, observa esta Instancia, que las decisiones dictadas por la Jueza recusada como órgano individuo son de carácter jurisdiccional revestidas de imparcialidad enmarcados dentro del ámbito de su competencia, regulados y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual podían ser objeto de recursos ordinarios como el de apelación o de nulidad, y en ningún momento estar haciendo apreciaciones subjetiva, vagas e imprecisas de carácter personal, debiendo recordarse que existe una instancia superior revisora, cuando así lo requieran las partes en el proceso instaurado; siendo así la presente recusación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero:: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza Deicy Cáceres Navas debe seguir conociendo de la causa en la que aparece como imputado Hermes Alexander Rodríguez.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Abg. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Jueza Accidental de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.

Abg. Ana Maria Labriola Abg. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Asunto Nº: EJ01-X-2010-000013.
TRMI/AML/MVT/CP/gegl.-