REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2010-000022
ASUNTO : EG01-X-2010-000006

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputados: Alcides Molina Contreras y Nelson Molina Contreras.

Defensor: Abg. Saiah Azkul Abou y Abg. Dorange Mujica.

Victima: Edgar Muñoz Ladino.

Motivo: Inhibición Dr. Alexis Parada Prieto

Procedencia: Corte de Apelaciones

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por el DR. ALEXIS PARADA PRIETO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; de conocer el asunto N° EP01-R-2010-000022, donde aparecen como Imputados los ciudadanos Alcides Molina Contreras y Nelson Molina Contreras, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando el Juez en su acta de inhibición lo siguiente:

“…En virtud de que en la presente causa, signada con el número del asunto principal EP01-P-2005-008625 y asunto Nº EP01-R-2010-000022 de esta Instancia Superior, observo que, son partes actuantes entre otros, los ciudadanos: EDGAR MUÑOZ LADINO; ALCIDES MOLINA CONTRERAS Y NELSON MOLINA CONTRERAS, a quienes conozco suficientemente como para no poder conocer del asunto entre ellos ventilado, debo en consecuencia proceder a manifestar mi voluntad de no conocer como juez de alzada del mismo y por lo tanto inhibirme, como lo establece u ordena el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el DR. ALEXIS PARADA PRIETO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia a la causa N° EP01-R-2010-000022, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Jueza de Apelaciones

Dra. Maria Violeta Toro

La Secretaria.

Dra. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,
Asunto: EG01-X-2010-000006
TRMI/CCP/gegl.