REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000117
ASUNTO : EG01-X-2010-000007
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado: Fernando Colmenares Amaya.
Defensor: Abg. Aldo González.
Victima: El Estado Venezolano.
Motivo: Inhibición Dr. Alexis Parada Prieto
Procedencia: Corte de Apelaciones
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por el DR. ALEXIS PARADA PRIETO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; de conocer la incidencia N° EJ01-X-2010-000117, donde aparece como Defensor Privado el abogado Aldo González, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando el Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
“…En virtud de que en la presente causa el Abogado ALDO GONZALEZ, defensor privado del imputado: FERNANDO COLMENARES AMAYA, en el asunto principal Nº EP01-P-2010-001402, laboró en esta sede judicial como Juez de Primera Instancia en lo Penal, donde cumplo funciones como Juez Presidente de la referida sede, y siendo que, durante el tiempo que laboramos compartimos criterios concurrentes y diferenciales conocidos públicamente, los que me hacen estar incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo en este mismo acto a inhibirme como en efecto lo hago del conocimiento de la misma y de todos los asuntos donde el abogado ALDO GONZALEZ, actuase en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo ello, de conformidad con lo establecido en la norma procesal invocada. Es todo…”
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el DR. ALEXIS PARADA PRIETO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y agréguese la presente incidencia a la causa N° EJ01-X-2010-000117, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Jueza de Apelaciones
Dra. Maria Violeta Toro
La Secretaria.
Dra. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Asunto: EG01-X-2010-000007
TRMI/MVT/CCP/gegl.
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