Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009236
ASUNTO : EJ01-X-2010-000015
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
IMPUTADOS: NESTOR GONZALEZ Y CARLOS ALBERTO GONZALEZ
VICTIMA: LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE CONTROL ABG. ABRAHAM VALBUENA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dr. ABRAHAM VALBUENA. En su Acta de inhibición de fecha 13/04/2010, donde señala como causa la norma contenida en el Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“…Omissis…"Habiéndose recibido por distribución la presente causa, mediante la cual colocan remiten la acusación sin asunte en sede en contra de los ciudadanos NESTOR GONZALEZ Y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, donde figura como LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS. Ahora bien, al haberse instaurado el presente proceso y revisar la acusación presentada, se observa que la persona quien funge como victima LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS, antes identificado, con quien tengo una larga amistad de muchos años, siendo padrino de su hija Carmen Lucia Torres Guerra, por lo cual es mi comadre, hecho que es publico y notorio, que no requiere probanza, en la ciudad de Sabaneta estado Barinas. Por las razones de hecho antes expuestas y con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Son Causales de Inhibición y Recusación: 8: “Por tener con cualquiera de las partes amistad”. En este sentido, establece el articulo 87 ejusdem que “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”. Así las cosas procedo a inhibirme de conocer el presente asunto y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa…Omissis…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el Juez sustituto continuara conociendo del proceso conforme a lo pautado en el artículo 94 Ejusdem.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez inhibido para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia en Barinas a los Veintidós días del mes de Abril de dos mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO OSUNA
JUEZ DE APELACIONES JUEZA DE APELACIONES
(PONENTE)
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA
TMI/APP/MVT/CP/mm.
EJ01-X-2010-000015
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