REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2010-000026
ASUNTO : EG01-X-2010-000010

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputado: Luís Eladio Gómez.
Victimas: El Estado Venezolano.

Motivo: Inhibición de la Abg. Carolina Paredes.
Secretaria de la Corte de Apelaciones.

Procedencia: Corte de Apelaciones.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES, en su carácter de Secretaria Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaria inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en los Ordinales 7° y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…De la revisión efectuada al Asunto Principal Nº: EP01-P-2009-000891 en la que aparece como penado Luis Eladio Gòmez Urbina, se observa que tuve conocimiento de la presente causa penal, cuando me desempeñé como jueza temporal del Tribunal de Ejecución N° 02, realizando decisiones varias en el asunto Principal antes citado, así como el auto recurrido, contentivo de negativa de la medida humanitaria a favor del penado ya nombrado y en virtud de que la decisión ha sido objeto de apelación por parte de la defensa; circunstancia ésta que me obliga a inhibirme, por cuanto me desempeño actualmente como secretaria titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; inhibición ésta que planteo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 y 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal; y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. CAROLINA PAREDES, en su carácter de Secretaria Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7° y 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y agréguese la presente incidencia al Recurso de Apelación N° EPO1-R-2010-000026.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.,

Asunto: EG01-X-2010-000010
TRMI/APP/MVT/gegl.-