Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001931
ASUNTO : EP01-R-2010-000023


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA.
PARTE FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO
PENADO: ALEXANDER JOSE MOLERO ISTURIS.
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO TERAN GARRIDO Y ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 83, 218 ordinal 1º y 277 del Código Penal, respectivamente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION N° 02

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 08-01-2010, que acordó:.

“…Omissis…En uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 83 Constitucionales, DECLARA: A fin de no lesionar derechos fundamentales por cuanto el Estado esta en la obligación de garantizar la salud de las personas que se encuentren dentro del territorio nacional y en reclusión ; es por lo que se declara procedente Conceder PERMISO ESPECIAL PROVISIONAL CON RECLUSIÓN DOMICILIARIA; al penado del penado ALEXANDER JOSÉ MOLERO ISTURIS, así como el fiel compromiso manifestado por la progenitora del penado de estar al pendiente de su representado y de someterse a las condiciones impuestas por este Tribunal y por ende se ordena la pre libertad, bajo las condiciones de presentar mensualmente informes médicos especializados por infectología clínica a este tribunal y en su defecto Niega la Medida Humanitaria solicitada por la defensa privada del penado de autos, por no cumplir con lo establecido en el Art. 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto con la presente decisión se está garantizando el derecho de salud de Molero Isturiz. El penado deberá comparecer ante este Tribunal en fecha 13 de Enero de 2010, ante este Tribunal para imponerlo de las condiciones…Omissis”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 03/02/2010, en el capítulo I que señala como DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, lo siguiente:

“...Omissis…El 08 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual, acordó otorgar PERMISO ESPECIAL PARA ATENCIÓN MEDICA al penado ALEXANDER JOSE MOLERO ISTURIS con fundamento a la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 83 Constitucionales....Omissis...”.

Infiere la recurrente en el capítulo que menciona como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

“...Omissis…En fecha 01-12-08 el penado ALEXANDER JOSE MOLERO ISTURIS, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano. Ahora bien, en fecha 08 de Enero de 2010, es decir, habiendo transcurrido solamente un año y dos meses, desde la fecha de la referida condena y encontrándose cumpliendo la pena en el Internado Judicial de Tocuyito, en el Estado Carabobo, el Tribunal Segundo de ejecución otorga al mismo PERMISO ESPECIAL PARA ATENCIÓN MEDICA, en su sitio de residencia en la ciudad de Barinas, bajo la responsabilidad de sus familiares mas cercanos, madre y hermanos, a los fines de suministrarle tratamiento médico para su recuperación, por cuanto el mismo presenta un cuadro de hepatitis C, según examen de laboratorio e informe medico expedidos por el medico forense, experto profesional especialista III, Dr. Oscar José Rosendo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo con fundamento en lo previsto en la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 83 Constitucionales, negándole así mismo la concesión de la medida humanitaria solicitada por el penado, por considerar , lo siguiente: “de la lectura del Art. 502 del COPP que prevé la institución de la medida humanitaria, así como de los elementos que cursan en autos, considera quien aquí decide que falta pronunciamiento medico legal del especialista Infectólogo par determinar el grado de gravedad que aqueja el penado....Omissis...”.

Aduce la recurrente en el capítulo que menciona como FUNDAMENTACIÓN PROCESAL:

“…Omissis…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, recurridos de la referida decisión, (solo en cuanto al permiso especial) por cuanto en ella la juez segunda en funciones de ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó PERMISO ESPECIAL PARA ATENCIÓN MEDICA, y negó la medida humanitaria, difiriendo esta Representación Fiscal solamente en el permiso especial para la atención médica concedido, de la cual se apela, y compartiendo la negativa de medida humanitaria, fundamentando dicho permiso de atención medica en examen de laboratorio e informe médico expedidos por el medico forense, Experto profesional Especialista III, Dr. Oscar José Rosendo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerp de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, Región Carabobo....Omissis...”.

Expone la recurrente en el capítulo que señala como DE LAS PRUEBAS:

“…Omissis…Promovemos a los fines, que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, relacionados a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-P-2006-1931, el cual solicito al Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre se sirva remitirlo a esa alzada…Omissis…”.

Finalmente la recurrente en el capitulo que menciona como PETITORIO, solicita:

“…Omissis…Que el presente recurso de apelación , sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente…Omissis

III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04/02/2010, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emplazó a la defensa privada del penado ALEXANDER JOSE MOLERO ISTURIS, abogada HILDA CECILIA GUERRA, a los fines de dar contestación al recurso apelación, haciendo uso de tal derecho en fecha 12/04/2010, donde explana sus alegatos:

“...Omissis..Dicho recurso es extemporáneo, por las siguientes consideraciones, la decisión apelada fue dictada el ocho (08) de Enero de 2010, y el Ministerio Público manifiesta claramente que el 02 de Febrero solicito al Tribunal que fuese librada boleta de notificación, cabe destacar que dicha fecha es incongruente con respecto a la fecha de interposición del recurso, por cuanto es el día inmediato anterior, luego aduce para justificar el lapso de los cinco días que el 27 de Enero, consigna un escrito dándose por notificada de la decisión, y finalmente apela el tres (03) de Febrero de 2010, de esta forma resulta claro y evidente que el Ministerio Público tuvo conocimiento con antelación al 27 Enero, justo en el momento que le pide al Tribunal que libre la boleta correspondiente, en ese acto se da por notificada de la decisión, habiendo transcurrido con creces los cincos días para la apelación….El Ministerio Público, señala que la decisión recurrida, no se encuentra amparada por una norma de rango legal, y aduce que en el caso de autos es el Código Orgánico Procesal Penal, pero de igual forma el Ministerio Público reconoce el artículo Nº 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece la salud como un derecho fundamental y obligación del Estado, quien lo garantizara como parte del derecho a la vida, de esta forma debemos preguntarnos es verdad que no existe amparo legal en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, o acaso se debe dejar morir a un condenado, cuando no tiene el tiempo o teniéndolo y por alguna razón legal no le proceda ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena, o acaso también debemos desconocer que la aplicación de la Constitución esta por encima de cualquier Ley, y muy especialmente en materia de Derechos Humanos como el presente caso, donde la responsabilidad es del Estado, de esta forma solicito se declare sin lugar la presente apelada...Omissis”

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, y 437, señalan lo siguiente:

“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… C.- CUANDO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE ESTE CÓDIGO O DE LA LEY. omissis” (SUBRAYADO, RESALTADO, NEGRITA Y CURSIVA DE LA SALA)
La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, a cargo de la Abg. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa, cuáles son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso de apelación.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En la presente apelación la denunciante ABG. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Décima segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, manifiesta que apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-01-2010, solo en cuanto a la concesión del permiso especial provisional por 90 días con reclusión domiciliaria al penado: ALEXANDER JOSE MOLERO ISTURIS, aceptando la decisión del Tribunal de negar la medida humanitaria solicitada por el antes mencionado.

Al respecto, la Sala hizo un análisis del aspecto especial de la denuncia contenido en la recurrida, pudiendo apreciar, que se trata de una decisión donde se concedió un permiso especial con carácter provisional por razones de salud a favor del penado ALEXANDER JOSE MOLERO ISTURIS, consecuencia de una solicitud que hiciera de otorgamiento de medida humanitaria negada por la decisora ; lo cual así

es reconocido por la misma recurrente cuando consideró que las solicitudes como la que nos ocupa están preceptuadas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, norma ésta que prevé el establecimiento de requisitos reglamentarios por parte del Tribunal en casos como el que nos ocupa, lo que así realizó la recurrida, y el artículo 63 ejusdem le da la facultad al juez o jueza de ejecución para la concesión de salidas transitorias de los penados o penadas en estos casos y en otros a su consideración y así se declara.

Ahora bien, atendiendo a lo anterior, la Sala concluye, que la impugnada es un auto de otorgamiento de un permiso, con efectos jurídicos de carácter transitorios, pues se trata de una concesión por solo 90 días para atención médica en el domicilio del penado ALEXANDER JOSE MOLERO ISTURIS, revisable por la recurrida, que no causa un gravamen irreparable, por tratarse del derecho a la salud de un ciudadano, derecho éste consagrado en nuestra carta magna como fundamental; no es recurrible por el procedimiento de la apelación de autos, como lo prefija el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia el presente recurso inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la norma procesal penal antes invocada y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Fiscal Décima segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este circuito judicial penal de fecha 08-01-2010, en la que se declaró procedente conceder permiso especial provisional por 90 días con reclusión domiciliaria al penado: ALEXANDER JOSE MOLERO ISTURIS y en su defecto negó la media humanitaria solicitada por la defensa privada. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelaciones Presidente

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,

Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro Osuna

ponente
El Secretario

Abg. Héctor Reverol


Asunto: EP01-R-2010-000023
TRM/APP/MVT/HR/mm.