Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000004
ASUNTO : EP01-O-2010-000004
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: JESUS MANUEL PEREZ SANCHEZ
DEFENSOR DEL ACCIONANTE: ABG. FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ
ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 A CARGO DEL JUEZ PROVISORIO ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto Nº EP01-O-2010-000004, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado: Fernando José Roa Ramírez, en representación del ciudadano: Jesús Manuel Pérez Sánchez, contra el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Torrealba, en el Asunto N° EK01-0-2010-01, donde establece:
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
Aduce, en su escrito de Amparo Constitucional:
“…omissis…Solicito ORIENTACION CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de mi mandante, lesionados por el retardo injustificado en el procedimiento de amparo solicitado. Los hechos:
• El 24 de febrero de 2010 se admitió el amparo.
• El 3 de marzo es notificada la Fiscalía del Ministerio Público.
• El 5 de marzo introdujimos escrito solicitando se reformulará la petición de información a la Fiscalía 3.
• El mismo 5 de marzo la Fiscalía presenta escrito de respuesta a la solicitud del Juez.
• A esta fecha nada ha proveído el Tribunal y el juicio se encuentra paralizado.
Los actos lesivos:
• La solicitud del 5 marzo tenía por objeto que los aspectos sobre los cuales se le solicitaba información a la Fiscalía del Ministerio Público estuviesen adecuados a los hechos que denunciábamos como agraviantes; dado que nada adujimos sobre el que esa Fiscalía nos hubiese negado información o que se desconociera el estatus legal de mi mandante y es precisamente sobre esos aspectos sobre los cuales el Tribunal solicita información a la Fiscalía; por vía de consecuencia el informe Fiscal adolecería de la precisión que se requiere…Omissis…Aparte de la no adecuación de la solicitud de información a los vicios de desviación del Thema Decidendum nuestra solicitud no fue debidamente respondida.
• Luce palmario que mantgener paralizado el procedimiento, sin motivación alguna es violatorio al debido proceso y nos coloca en un estado de incertidumbre y de indefensión, en relación al procedimiento.
A sabiendas del requisito a presentar copia certificada de los autos que prueben nuestros dichos, anexamos copia de la solicitud realizada por ante el Juez de juicio, de expedirnos copia certificada de la causa en cuestión y dejamos a su elección que nos la entregue o las remita a esta Corte de Apelaciones…Omissis…”.
En fecha 22/03/2010, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado: Fernando José Roa Ramírez; en representación del ciudadano: Jesús Manuel Pérez Sánchez, por una supuesta violación del debido proceso, al colocársele en estado de incertidumbre e indefensión por el retardo injustificado en el procedimiento de amparo solicitado por ante el Tribunal accionado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, según solicitud de fecha 05-03-2010; denunciando por esta vía la falta de pronunciamiento del referido Tribunal, lo que evidentemente ante el derecho a obtener oportuna respuesta; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de esta Sala en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o Garantía Constitucional invocado como violentado, es el establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener oportuna respuesta.
Ahora bien, esta Instancia Superior hizo una revisión del asunto Nº EK01-0-2010-001, contentivo de la solicitud referida por el accionante en amparo, para así determinar si hubo o no pronunciamiento oportuno en relación con la solicitud de fecha 05-03-2010, realizada por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose constatar, que en fecha 22-03-2010, el referido Tribunal se pronunció al respecto en los términos siguientes:
“…Omissis…Al amparo de la citada disposición legal, tal como se evidencia de la información suministrada por el presunto agraviado y por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien conoce actualmente de la investigación, contentivos de las respuestas dadas a las solicitudes del presunto agraviante, señalando las distintas actuaciones realizadas por el Ministerio Público y que antes se transcribieron; todo lo cual deduce que el ciudadano Jesús Manuel Pérez Sánchez, ya identificado no es parte de la investigación signada con el N° 06-F5-0475.2009 llevada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se refiere a una investigación seguida en contra del ciudadano José Manuel Pérez Sánchez titular de la cedula de identidad N° V-9.333.841…Omissis…”.
lo que hace su pretensión Inadmisible, al haber habido decisión por parte del accionado en amparo, cesando la referida violación del derecho a hacer solicitudes y a recibir oportuna respuesta de parte, en el caso que nos ocupa, del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; todo ello, según lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Por lo anteriormente señalado, la violación denunciada por vía de Amparo Constitucional ha cesado, y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada Inadmisible así como la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento a lo dispuesto por el Artículo 6 numeral 1° ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Tribunal de Juicio N° 01 a cargo del Juez Temporal Abg. Juan Carlos Torrealba; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Cinco días del mes de Abril de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES.
(Ponente)
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA
Asunto N° EP01-O-2010-000004
TMI/APP/MVT/CP/mm.
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