REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000003
ASUNTO : EP01-O-2010-000003
JUEZ PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA
Accionante: Regulo Senen Barrera.
Abogado Asistente: Abg. Fernando José Roa
Accionado: Abg. Mary Ramos Duns
Tribunal de Juicio N° 03.
Motivo de Conocimiento: Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2010-000003, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Regulo Senen Barrera, contra el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Mary Ramos Duns; Designándose ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO RUBEN MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2010, con oficio número 84, se solicitó información al presunto agraviante para que en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho horas, informara a esta Instancia Constitucional sobre la presunta violación denunciada referido a las garantías Constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido, previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, alegando que el Tribunal Constitucional de Primera Instancia emplazo a la Fiscalia del Ministerio Público para que contestara en tres días la apelación propuesta y promoviera pruebas, fundamentándose en normas del Código Orgánico Procesal Penal y que a su entender constituyen un atentado contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que considera que añadir o suprimir incidencias al procedimiento de amparo deviene en inseguridad jurídica de los administrados.
Por ultimo solicita que la presente Acción de Amparo sea admitida y sustanciada y declarada en la definitiva con lugar y que restituya el orden Constitucional del Estado.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta; al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Mary Ramos Duns, actuando en funciones de Juicio, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Instancia Constitucional, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del escenario jurídico planteado por el quejoso, en la que denuncia violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y a la defensa, por subversión del procedimiento, por parte de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito judicial Penal Abogada MARY RAMOS DUNS, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:
Ahora bien, en fecha 24 de Marzo del presente año, se recibió informe Constitucional por parte de la Jueza Mary Ramos Duns, en la que indica lo siguiente:
“… En fecha 12/02/20010 se dicto auto dándole entrada, en fecha 12/02/2010 se dictó auto en el cual se acordó solicitar información a la Fiscalia del Ministerio Público por ser la parte accionada en relación a lo denunciado por el accionante, en fecha 25/02/2010 se recibió escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde informa lo solicitado por el Tribunal, en fecha 04/03/2010 se dictó decisión declarando improcedente la Acción de Amparo, en fecha 08/03/2010 se interpuso Recurso de Apelación de Amparo, en fecha 15/03/2010, se dicto auto acordando emplazar a la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 19/03/2010 este Tribunal se pronunció de la manera siguiente: “ De una revisión efectuada en el presente se pudo evidenciar que una vez interpuesto el Recurso de Apelación de Amparo se emplazó a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público siendo lo procedente enviarlo inmediatamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”
Siendo así, y con esta referencia, y a los efectos de verificar tal información precedente, se puede constatar que al folio 48 de la causa principal el cual fue apelado signado con la nomenclatura EP01-R-2010-000011, consta auto de subsanación, dictado en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Constitucional, en la que estableció: “…De una revisión efectuada en el presente asunto se pudo constatar una vez presentado en recurso de apelación se acordó emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar contestación al mismo, observando que lo procedente es la remisión inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida lo conducente. En consecuencia se deja sin efecto el auto dictado en fecha 15-03-2010, todo ello de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que regenta la Jueza Mary Ramos Duns es admisible o no, por lo que de una revisión se observa que el quejoso actúa porque según se viola el debido proceso, el derecho a la defensa por la subversión del procedimiento al emplazar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público para que diera contestación a la apelación interpuesta y promoviera pruebas en la causa signada con el número EP01-O-2010-000001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteadas así las cosas, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia Constitucional, al dictar el auto de subsanación el cual se encuentra al folio 48 de la causa EP01-0-2010-000001, mediante el cual se acordó dejar sin efecto el procedimiento procesal efectuado en fecha 15 de Marzo de 2010 y en su defecto remitió el referido asunto a la segunda instancia Constitucional, por lo que la presunta violación alegada por el quejoso, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:
“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que con el auto dictado por la primera instancia Constitucional en fecha 19 de Marzo del presente año, en la que subsana el procedimiento efectuado en fecha 15 de Marzo de 2010; cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), en la que se estableció:
ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.
En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.
Siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano Regulo Senen Barrera Barrera, asistido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la Jueza Mary Ramos Duns, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en sede Constitucional, en Barinas a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Constitucional. Ponente.
Abg. Trino Mendoza.
El Juez Constitucional La Jueza Constitucional
Abg. Alexis Parada Prieto. Abg. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-O-2010-000003.
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.
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