REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de abril del año 2.010
199° y 151°
Exp. Nº 209-09.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE y RECONVENIDO RICARDO PÁEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47611, Apoderado Judicial del ciudadano: GUILLERMO URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 157.092;
MOTIVO DE LA CAUSA DEMANDA: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
RECONVENCION: DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDADOS y RECONVINIENTES SREEDHAR RAMACHANDRAN, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.283.373, y JOSÉ ENDER DEVIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.688
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha trece (13) de octubre del año 2.009, por el abogado en ejercicio RICARDO PÁEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.611, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 10 y 11, Casa Nº 80 del Barrio El Corozal, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 157.092, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2.009, se dictó despacho saneador, a objeto de que el demandante señale la identificación exacta y domicilio de los testigos, a que hace referencia en su escrito libelar.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.009, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.
Mediante diligencias de fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, el Alguacil de este tribunal consignó boletas de citación libradas a nombre de los ciudadanos JOSE ENDER DEVIA LABRADOR y SREEDHAR RAMACHANDRAN, debidamente firmadas.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2.009, los ciudadanos JOSE ENDER DEVIA LABRADOR y SREEDHAR RAMACHANDRAN, antes identificados; debidamente asistidos del abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención. El cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 16-12-2009.
En fecha catorce (14) de enero del año 2010, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas, las cuales acordó evacuar en la Audiencia Probatoria Oral; admitió la reconvención planteada y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante y reconvenida, diere contestación a la reconvención.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2.010, se celebró la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2.010, se fijaron los límites en los cuales quedo trabada la litis.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2.010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.010, el ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN, asistido del abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, solicita se notifique al Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ciudadano Hilario José González. Lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.010, los ciudadanos JOSE ENDER DEVIA LABRADOR y SREEDHAR RAMACHANDRAN, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, le otorgan Poder Apud Acta al prenombrado abogado. En esa misma fecha el Alguacil consigna la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano Hilario José González, debidamente firmada, finalmente mediante auto se ordenó agregar al expediente el poder apud acta otorgado y tener al abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, como apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia Probatoria prevista en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y se dictó el dispositivo del fallo en el presente juicio.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir se verifica que fueron los alegatos de las partes los siguientes:
DE LA PARTE ACTORA
• Que el día 19 de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., conducía el ciudadano Giovanni Urbina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.370.214, un vehículo propiedad del ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO, tal como se evidencia del Certificado del vehículo Nº 3250920FI624047102-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 02-02-2001; de las siguientes características MARCA: Toyota, MODELO: Samuray, AÑO: 1.986, COLOR: Marrón, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: FI 624047102, SERIAL DE MOTOR: 3F0062717, PLACA: EAU395, (subrayado mío); por la calle 11 del Barrio Corozal de Socopó, dejó un pasajero a 30 metros antes de llegar a la esquina de intersección; allí vio que no había ningún peligro, marco la curva a la derecha y luego enderezo para seguir su ruta normalmente; que en ese preciso momento y de manera sorpresiva le llegó el camión 350 por la parte izquierda y con un gran rasponazo por la puerta y guardafango izquierdo, lo arrastró hasta un puente que estaba a 30 metros aproximadamente, pasando por encima de la baranda de dicho puente, que le tranco el exceso de velocidad; que en esa carrera irresponsablemente y alocada también estrecho a la camioneta Toyota de mi familiar y a una casa que estaba a la izquierda que contribuyó ha aminorar la imprudente alta velocidad.
• Que el camión 350 que chocó a la camioneta lo conducía el ciudadano JOSE ENDER DEVIA LABRADOR, domiciliado en la calle 9, entre carreras 11 y 12, Barrio El Corozal de Socopó; titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.207.688, el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford F 350, AÑO: 1.999, COLOR: Plata, CLASE: Camión, TIPO: Plataforma, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y7KF37H0XA30159, SERIAL DE MOTOR: A30659, PLACA: 78ALAD, causante del accidente, es propiedad del ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN, quien es extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 82.283.373, domiciliado en la ciudad de Socopó, Estado Barinas, en la siguiente dirección calle 9, entre carreras 11 y 12.
• Que el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de transito se le causaron los siguientes daños: Parachoques delantero y accesorio, faro y luz de cruce delantero izquierdo, parrilla completa, capo, guardafango delantero izquierdo y accesorios, puerta izquierda filler delantero, marco del radiador doblado y bases del motor. Estimados por el experto de Tránsito en la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares fuertes (Bs. F 16.365,00).
• Que el accidente de tránsito antes descrito ocurrió por la conducta imprudente, negligente y de inobservancia de las disposiciones legales en materia de transito por el conductor del vehículo signado con el Nº 1, según anexo C, folio 52-3-4.
• Que el fundamento principal de su demanda está referido a la manifiesta imprudencia del chofer del camión 350 al conducir a esa alta velocidad no permitida en el perímetro urbano, puesto que tiene testigos, entre ellos el pasajero que dejó a 30 metros antes de la próxima esquina quien manifestó que ese camión le llegó a la camioneta TOYOTA, por lo mínimo a una velocidad de 70 kilómetros por hora y lo permitido son 15 kilómetros por hora, y se la llevó arrastrada de rasponazo del guardafango y la puerta izquierda hasta la baranda de un puente que fue que trancó al camión y también ayudó a trancar el camión una casa que estaba al lado izquierdo a la cual hizo serias averías y se sintió tan culpable que los dueños del camión fueron que pagaron los daños de esa casa por el cual se cumple el principio del derecho que reza a confesión de parte, relevo de pruebas.
• Que de acuerdo al informe de seguro NAGAR violó el artículo 154 de la Ley de Reglamento de Tránsito Terrestre, que señala la responsabilidad del conductor del camión por no haber conducido ese camión conforme a las normas de seguridad determinadas por la ley que son 15 kilómetros por hora.
• Que el conductor del camión Ford 350 debido a la alta velocidad que traía no alcanzó a marcar ni siquiera un centímetro de tayonazo de freno y que el fiscal de tránsito hizo caso omiso a colocar está observación en el croquis.
DE LA PARTE DEMANDADA
Que es cierto que el día diecinueve (19) de mayo del dos mil nueve (2009), hubo una colisión entre el vehículo (Toyota Samuray) propiedad del ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO, contra el vehículo propiedad del ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN (Ford F 350).
Que el lugar del accidente efectivamente ocurrió en la carrera 12, a cuatro metros ochenta centímetros (4,80 mts) de la intercesión con la calle 11.
Que el ciudadano JOSE ENDER DEVIA LABRADOR, conducía el vehiculo propiedad del ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN, identificado en el croquis de tránsito como el vehículo Nº 1, para el momento de la colisión y llevaba por ruta la carrera 12.
Es cierto que el ciudadano GIOVANNI URBINA RAMIREZ, con cédula de identidad Nº V.- 11.370.219, conducía el vehículo identificado en el croquis de transito como el vehículo Nº 2, para el momento de la colisión y llevaba por ruta la calle 11, de igual forma es cierto que se incorporo a la carrera 12, saliéndose de su ruta de origen para tomar por ruta la carrera 12, es decir, la ruta del vehículo Nº 1.
Que es falso que el vehículo propiedad del ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN, haya originado la colisión al vehiculo propiedad del ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO.
Que es falso que el vehículo propiedad del ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN, iba a exceso de velocidad.
Que rechaza el informe de seguro NAGAR, por tratarse de un documento privado, y no tener valor probatorio ya que no se desprende de un funcionario público, y por el principio que nadie puede hacerse su propia prueba ya que el referido informe emana de una empresa aseguradora.
Que respecto a los daños ocasionados a la vivienda propiedad del ciudadano Javier Alfonso Ramírez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.771, quien reside en la carrera 15, entre calle 11 y 12, Barrio El Corozal, es falso que se le haya cancelado alguna indemnización.
DE LA RECONVENCION.
Señalan las partes reconvinientes ciudadanos SREEDHAR RAMACHANDRAN y JOSE ENDER DEVIA LABRADOR, que los hechos son los siguientes:
o Que el ciudadano JOSE ENDER DEVIA LABRADOR, conducía el vehículo Nº 1 por la carrera 12, cuando a escasos metros (cuatro metros ochenta centímetros (4,80 mts) según croquis) de haber pasado la intersección con la calle 11, fue colisionado por el vehículo Nº 2, el cual era conducido por el ciudadano GIOVANNI URBINA RAMIREZ, quien irresponsablemente se incorporo a otra ruta (paso de la calle 11 a la carrera 12, sin detenerse en la referida intersección, ni percatarse de la presencia del vehiculo Nº 1).
o Que del acta policial del expediente Nº 099, folio uno, por accidente de transito con daños materiales, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Hilario José González, cédula de identidad Nº 11.711.195, con placa 4352, se deduce que el vehículo impactado fue el vehículo Nº 1, producto de la colisión del vehículo Nº 2, propiedad del demandante, quien al llegar a la intersección produce la colisión.
o Que al revisar el grafico o croquis de transito se observa como el vehículo Nº 2, propiedad del demandante, al girar e incorporarse a la vía del vehículo Nº 1, colisiona al vehículo Nº 1, propiedad del demandado, por el lado derecho, específicamente puerta de la cabina, con su parachoques delantero izquierdo.
o Que del análisis de la versión del conductor del vehículo Nº 2, GIOVANNY URBINA, se deduce que éste cruzo la esquina, lo cual hace necesario analizar los artículos 254, 255, 256 y 264 numerales 3 y 7, del Reglamento de la ley de tránsito.
o Que de la interpretación de la normativa señalada se desprende que al llegar dos vehículos a una intersección sin preferencia de paso ambos deben disminuir la velocidad e incluso detenerse si observan que no están dadas las condiciones para cruzar y en caso de que ambos vehículos lleguen simultáneamente tendrá derecho de preferente de paso el vehículo que haya llegado primero.
o Que concretamente se observa que el vehículo Nº 01 fue impactado por el vehículo Nº 2, en las puertas del lado derecho y para el momento del impacto ya había recorrido por lo menos cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) contados desde la cola del vehículo Nº 1, hasta la intersección de la calle 11, lo que se desprende que éste vehículo Nº 01 llegó primero a la intersección y por lo tanto tuvo preferencia de paso frente al vehículo Nº 2, el cual al haber llegado a una intersección debió reducir la velocidad e incluso detenerse al observar que otro vehículo ya iba cruzando la vía.
o Que los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 1, como consecuencia de la colisión fueron los siguientes: Parachoques delantero y accesorios, luz de cruce delantero izquierdo, aros de faros delanteros, guardafangos delanteros, paral delantero derecho, puerta delantera derecha, vidrio de puerta derecha, estribo derecho, platina de bordes ruedas delanteras, espejo retrovisor derecho, filler delantero, cajetin hidráulico, barra de dirección dobladas, panel de instrumentos, habitáculo parte trasero, piso del habitáculo lado derecho, caucho delantero izquierdo y trasero izquierdo. Estimados por el experto de Tránsito en la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs.- 23.000,00).
o Que el ciudadano JOSE ENDER DEVIA LABRADOR dejó de percibir la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.- 4.800,00) correspondientes a cuatro meses de salario que dejó de laborar, como consecuencia de la reparación del vehículo.
o Que se dejaron de percibir Catorce Mil Bolívares (Bs.- 14.000,00) por concepto de fletes, durante los cuatro meses que el vehículo estuvo en reparación, y que hubo que sustituirlo por otro vehículo.
DEL APORTE PROBATORIO
A. Promovidas por la parte actora y/o reconvenida:
• Documentales:
• Documento poder notariado.
• Título del Registro automotor de la camioneta Toyota.
• Expediente Administrativo de la Oficina de Tránsito de Socopó.
• Informe de Seguros Nagar C.A
B. De las pruebas promovidas por la parte demandada y/o reconviniente:
• Documentales:
• Expediente 099, emanado de la Oficina de Investigación de accidentes de Tránsito, del puesto de tránsito de Socopó.
• Testimoniales:
• Declaración del funcionario Hilario José González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.121.857, y los ciudadanos Nelson Enrique Ramírez Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.195 y Eligio Antonio Pernía Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.121.857.
Respecto a la acción principal propuesta por daños materiales y la reconvención por daños materiales y lucro cesante, demandados este tribunal ha de considerar que:
POR LOS DAÑOS MATERIALES, se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
De allí, que el autor Guillermo Cabanellas, clasifique el daño así:
Daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios. (Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción principal instaurada por el actor, y por los demandados reconviniente en el caso bajo estudio, ya que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales pilares en la función tutelar y reparadora del derecho y competencia de este tribunal, e incluso debe decirse que ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, el cual se entiende como el perjuicio, la pérdida de la utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse y que se ha ocasionado por un daño.
Su procedencia deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos, y de allí que en el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configure dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es decir de una forma de sanción dineraria al que se le ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho a su estado natural, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito o resarcido el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocido por la parte accionada y/o reconviniente y por así admitirlo la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante, por lo cual el nexo causal queda precisado en el argot probatorio.
Más, la posición en contrario, o no reconocido y por dilucidar es la demostración de la autoría de dicho hecho ilícito y el daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA
DOCUMENTALES
1. Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano Guillermo Urbina Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 157.092, al Abogado en ejercicio Ricardo Páez Duran, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.611; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerarlo impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.
2. Registro Automotor de la camioneta Toyota Samuray, es decir, Certificado de Registro de Vehículo Nº 3250920, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 02-02-2001; siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
3. Expediente Administrativo, consignado tanto por la parte actora junto a su libelo de demanda, como por la parte demandada y reconviniente con su escrito de contestación y reconvención, contentivo de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad estadal N° 53, sector o puesto de Socopó, Estado Barinas, Oficina Procesadora de Accidentes, Sala accidental de Daños Materiales, perteneciente al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 19-05-2009.
Del mismo se evidencia:
• Los vehículos Nº 1 y Nº 2 implicados en la colisión, por sus rutas originales; que el vehiculo Nº 2 circulaba por la calle 11 y cruzo para ingresar al cajellon sin numero que era la ruta original por donde se desplazaba el vehiculo Nº 1, ocurriendo la colisión, esa es la posición final del croquis.
• Que no se grafica ningún tipo de arrastre de frenos donde indique que el vehiculo Nº 1 o el vehiculo Nº 2, en el pavimento para el momento del accidente.
• Que de acuerdo con el impacto sufrido por ambos vehículos se puede determinar que el vehiculo Nº 1, se desplazaba por el callejón sin números y el vehiculo Nº 2, por la calle 11 y luego cruzo para incorporarse a la ruta del vehículo Nº 1, que por ello exactamente el vehiculo Nº 2 recibió el impacto por el lado derecho.
Respecto a esta documental, el Dr. Arístides Rengel Romberg, señalo en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; amen de que en el caso de marras dicho expediente fue promovido como prueba por ambas partes, lo que se traduce en que ambas están conformes con lo señalado por dicho informe, siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende, lo anteriormente indicado. Y ASI SE DECLARA.
4. Informe de Seguros Nagar C.A, respecto a esta documental debe indicarse tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora que los promovió no dio cumplimiento a la citada norma en la oportunidad legal en la cual debió declarase al ciudadano MARTIN SOTELO por tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos Hilario José González, Nelson Enrique Ramírez Rivera y Eligio Antonio Pernía Escalante.
1. Declaración del ciudadano Hilario José González, declaró en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.009; para ratificar el acta policial Nº 099, en virtud de ser el funcionario del Cuerpo de Vigilancia que procedió a levantar las actuaciones de transito correspondientes el día de la colisión, quien ratificó el contenido de las actuaciones y manifestó que en la intersección donde ocurren los hechos el vehículo Nº 1 fue impactado por el vehículo Nº 2, que en dicho lugar no existe señalización de pares, por lo que ambos vehículos debieron tomar precauciones, y que el vehículo Nº 1 había pasado la mayor parte de la intersección al momento de la colisión; testimonio que es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Declaración del ciudadano Nelson Enrique Ramírez Rivera, declaró en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.009, manifestó el día 19/05/2009, hubo una colisión a eso de las 10:30 a.m. entre una samurai color marrón y un 350 color plata, que la samurai impactó al 350 y que percibió todo porque se encontraba a unos 60 metros de donde ocurrió la colisión. Asimismo manifestó que el se encontraba allí porque ese es su sitio de trabajo, y que como no tenía mucho que hacer estaba en las esquina en compañía de otras personas, entre ellos un muchacho de nombre Eligio; testimonio que es apreciado por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Declaración del ciudadano Eligio Antonio Pernía Escalante, rindió declaración el día veinticuatro (24) de Marzo de 2.009; manifestó que el día 15-05-2009 se encontraba en la esquina a las afueras de su trabajo y vio cuando una samurai impacto a un camión 350 y lo saco de la vía, que se encontraba a unos sesenta metros de donde ocurrió el accidente en compañía del otro muchacho que terminó de salir (haciendo referencia al testigo anterior), Al ser interrogado sobre la dirección exacta donde se encontraba al momento de presenciar los hechos, señaló carrera 12 y calle 11, Barrio El Corozal. Este testimonio es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En previo, considera este Tribunal necesario manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos, voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.
Por esta razón el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogado, establecía una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Ahora bien, como ya se señalo anteriormente en el caso que nos ocupa quedo sentado que efectivamente el día diecinueve (19) de mayo de 2009, siendo aproximadamente entre las 10:30 a.m y las 11:00 a.m; ocurrió una colisión entre el vehiculo signado con el Nº 1, conducido por el ciudadano GEOVANNI URBINA RAMIREZ, propiedad del ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO; y el vehículo Nº 2 propiedad del ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN, que para ese momento era conducido por el ciudadano JOSE ENDER DEVIA LABRADOR; recayendo el punto controvertido en dilucidar cual vehículo impacto a cual y produjo el accidente, quien aquí decide puede señalar que de la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el vehículo Nº 2, al salirse de su ruta original e incorporarse a la ruta del vehículo Nº 1, por un acto involuntario pero del cual resulta responsable, impacto al vehículo Nº 2, y debido a ello ocurre el hecho accidente aquí en marras. Y ASI SE DECLARA
En virtud de lo cual forzoso es concluir que la Demanda propuesta por el abogado en ejercicio RICARDO PÁEZ DURAN, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO; contra los ciudadanos SREEDHAR RAMACHANDRAN y JOSE ENDER DEVIA LABRADOR, no debe prosperar y ASI SE DECLARA.
De igual manera se desprende que por consiguiente es procedente el pago de los daños materiales demandados por los demandados-reconvinientes ciudadanos SREEDHAR RAMACHANDRAN y JOSE ENDER DEVIA LABRADOR, y se condena a la parte reconvenida ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO, representada en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO PAEZ DURAN a pagar al ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo MARCA: Ford F 350, AÑO: 1.999, COLOR: Plata, CLASE: Camión, TIPO: Plataforma, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y7KF37H0XA30159, SERIAL DE MOTOR: A30659, PLACA: 78ALAD, en su condición de propietario del mismo. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, solicitaron los demandados-reconvinientes la indemnización del lucro cesante, y por cuanto a través de las probanzas aportadas no se demostró que los mismos hayan sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio, se hace forzoso desestimar la indemnización por lucro cesante. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, y en virtud de los hechos y conclusiones explanadas anteriormente es por lo que forzoso es señalar que la Reconvención propuesta por los ciudadanos SREEDHAR RAMACHANDRAN y JOSE ENDER DEVIA LABRADOR, en contra del ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO, representado en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO PÁEZ DURAN, prospera parcialmente. Y ASI SE DECLARA
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones explanadas es que este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentado por el Abogado RICARDO PÁEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47611, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 10 y 11, Casa Nº 80 del Barrio El Corozal, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano: GUILLERMO URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 157.092, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; en contra de ciudadanos SREEDHAR RAMACHANDRAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.283.373, domiciliado en la calle 9, entre carreras 11 y 12, Casa Nº 11-66, Barrio Corozal, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; y JOSÉ ENDER DEVIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.688, domiciliado en la calle 9, entre carreras 11 y 12, Casa Nº 11-66 del Barrio Corozal, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION POR DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE; propuesta por los ciudadanos SREEDHAR RAMACHANDRAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.283.373, domiciliado en la calle 9, entre carreras 11 y 12, Casa Nº 11-66, Barrio Corozal, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; y JOSÉ ENDER DEVIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.688, domiciliado en la calle 9, entre carreras 11 y 12, Casa Nº 11-66 del Barrio Corozal, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 157.092; representado en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO PÁEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47611, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 10 y 11, Casa Nº 80 del Barrio El Corozal, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría. En consecuencia, se condena a la parte reconvenida a pagar a la parte reconviniente los siguientes conceptos:
DAÑOS MATERIALES
TERCERO: Se condena al ciudadano GUILLERMO URBINA DELGADO, representado en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO PÁEZ DURAN, ambos anteriormente identificados y acreditados; a pagar al ciudadano SREEDHAR RAMACHANDRAN, antes identificado; parte reconviniente; la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.- 23.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo CLASE: Camión, TIPO: Plataforma, USO: Carga, MARCA: Ford, MODELO: F350 8CIL.SIN, AÑO: 1999, COLOR: Plata, SERIAL DEL MOTOR: -XA30658-, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37H0X8A30659, PLACAS: 78ALAD; en su condición de propietario del mismo.
DEL LUCRO CESANTE
CUARTO: Se desestima la acción por LUCRO CESANTE, por cuanto no se demostró que la parte demandada y reconviniente ciudadanos SREEDHAR RAMACHANDRAN y JOSÉ ENDER DEVIA LABRADOR, antes identificados; hayan sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en este proceso, por cuanto la parte reconvenida no resultó totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YENNY E REVEROL Z
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
Exp. Nro. 209-09
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