REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 20 de abril de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1038-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LUZ MARINA VIVAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.815.330
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE MANUEL NOVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.605.603, de profesión u oficio: Comerciante

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana LUZ MARINA VIVAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.815.330, domiciliada en el Barrio La Victoria, carrera 12, con calle 2, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXX, nacida en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano JOSE MANUEL NOVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.605.603, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado Barrio La Victoria, carrera 12, con calle 1 (en la esquina), casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hija. Que por ello que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha primero (01) de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE MANUEL NOVA SUAREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSE MANUEL NOVA SUAREZ, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día diecisiete (17) de marzo de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes, la ciudadana Jueza los instó a la conciliación, no lográndose la misma. Acto seguido, el demandado señaló que no ofertaba nada como manutención, ya que si bien era cierto que él le había dado el apellido a la niña por hacerle un favor a la solicitante, no era su padre biológico; y que nunca pensó que ello se le transformaría en un problema. Seguido, la solicitante expresó que ella lo que quiere es solucionar su problema y que el demandado le pase la manutención a la niña, o le quite el apellido, ya que es cierto que él no es el padre biológico de la niña
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA VIVAS ACEVEDO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXX; en contra del padre de su hija ciudadano JOSE MANUEL NOVA SUAREZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento Nº XXX, correspondiente a la niña XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que durante la celebración del acto conciliatorio el demandado nada ofertó, alegando no ser el padre biológico de la niña beneficiaria; y la solicitante ratificó su solicitud, pese a admitir que el demandado no es el padre biológico de la niña.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Quedo plenamente demostrado en autos la filiación existente entre la niña beneficiaria de la presente obligación y el demandado ciudadano JOSE MANUEL NOVA SUAREZ; requisito éste exigido por la ley que rige la materia para que opere la obligación de manutención; y que no es desvirtuado con las solas declaraciones realizadas por las partes durante la celebración del acto conciliatorio; amen de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, lo que los hace irrenunciable; todo lo cual sumado al sagrado principio del Interés superior del niño, niña y adolescente, hacen concluir a quien aquí decide que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Y como quiera que, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXX, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que la niña beneficiaria requiera. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ MARINA VIVAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.815.330, domiciliada en el Barrio La Victoria, carrera 12, con calle 2, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE MANUEL NOVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.605.603, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado Barrio La Victoria, carrera 12, con calle 1 (en la esquina), casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXX, nacida en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 07/11/2007; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que la niña beneficiaria requiera. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 9:30 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ
EXP 1038-10