REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BASICAS previsto en los artículos 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia que en fecha 16/02/2006, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que el funcionario Sargento Primero RUMALDO ANTONIO SALAS ROSARIO, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia Terrestre del Estado Barinas, se encontraba en labores de guardia, cuando fue comisionado para que se trasladara hasta la carretera de Amarillo, vía a la población de Santa Rita, sector Flor Amarillo en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con el propósito de verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito, razones por las cuales se trasladó hasta el sitio del hecho, una vez presente constató la veracidad de la información percatándose que se trataba de un volcamiento en la vía con el saldo de dos personas lesionadas, que habían sido trasladados hasta el Hospital Jesús Arnoldo Camacho Peña de la población de Sabaneta, realizando el gráfico demostrativo del accidente, así mismo tuvo conocimiento que el conductor del vehículo era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y su acompañante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ambos presentaron heridas producto del accidente, los cuales abordaban un vehículo automotor tipo moto marca Suzuki, modelo AX-100, año 2005, tipo paseo, color rojo.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta policial de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Sargento Primero RUMALDO ANTONIO SALAS ROSARIO, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia Terrestre del Estado Barinas, en la que practicó la diligencias urgentes y necesarias, en un accidente de tránsito donde se constató que el conductor del vehículo moto involucrado en el mismo era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como un adolescente lesionado que lo acompañaba.
2º Informe de accidente de tránsito y croquis, de fecha 16/02/2006, que riela del folio 05 al 07.
3º Experticia de Vehículo Nº 9700-068-140 de fecha 08/03/2006 practicada al vehículo clase motocicleta, que riela al folio 14.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 16/02/2006 en la carretera flor amarillo vía hacia la población de Santa Rita del Municipio Alberto Arvelo Torrealba se produjo una colisión de vehículos con volcamiento de vehículo y dos lesionados, siendo identificado el conductor de uno de los vehículos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños y de Adolescentes fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BASICAS previsto en los artículos 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 todos del Código Penal
La prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BASICAS contemplado en los artículos 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 16/02/2006 han transcurrido hasta la fecha, CUATRO (04) años, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.