REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley).
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 07 de octubre de 2009, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que sostuvo amistad con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo corrió de su residencia, y desde ese momento se apersonó hasta el Liceo donde estudia para amenazarla de muerte a ella, y con hacerle daño a su progenitora.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 07/10/2009 que riela al folio 04, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “resulta que sostuve una amistad con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y hace como dos meses mi mamá lo corrió de la casa, de ahí dicho adolescente se apersona en el Liceo Juan Andrés Varela y me dice palabras amenazantes como “que esté pendiente con mi mamá que la voy achicharrar y que si descubría que yo tenía novio me iba hacer algo.”
2º Acta de Entrevista de fecha 07/10/2009 que riela al folio 05, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “resulta que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conoció al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vive en el barrio santo domingo de esta ciudad de Barinas, este muchacho comenzó a visitar a mi hija a la casa, luego yo escuché unos comentarios que este muchacho tenía malas mañas, por lo que le dije que no regresara más a la casa y le prohibí a mi hija que tratara a ese joven, donde de ese momento, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, persigue a mi hija incluso se presenta en el colegio y le dice palabras amenazantes…”
3º Acta de investigación Penal de fecha 17/11/2009, suscrita por el funcionario detective Carillo Liseth Nayarith adscrita al CICPC sub delegación Barinas, quien dejó constancia que según acta policial la ciudadana progenitora de la victima manifestó que no iba comparecer ante ese despacho ya que había denunciado ante la Fiscalía; que se verificó ante el sistema integrado de información policial al denunciado, arrojando que dicho nombre no registra enlace ante nuestro ante nuestro enlace Onidex, por lo tanto fue inadmisible recabar si el misma presenta registro policial o ni solicitud; que fue imposible ubicar al ciudadano denunciado.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, según lo manifestado por la denunciante que el mencionado adolescente la habría amenazado tanto a ella como a su progenitora; pero, señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y de igual manera la denunciante y víctima no han comparecido ante el Ministerio Público aún cuando en reiteradas oportunidades les ha librado boletas de citación; así mismo consta en acta de investigación de fecha 17/02/2010, que riela al folio 09, que se deja constancia de haber citado a la denunciante donde le indicó que no iba asistir a ese despacho, de igual manera no se ha logrado la identificación plena ni la ubicación del mencionado adolescente señalado como autor del hecho; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente investigado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.