REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 10 de diciembre de 2007, interpuesta por ante el CICPC sub delegación sabaneta, quien deja expuso que en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía al momento que su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaba por la carretera principal del caserío Flor Amarillo, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 10/12/2007, interpuesta ante el CICPC sub delegación sabaneta del estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , que riela al folio 05, donde expuso: “Vengo a denunciar a este despacho que dos muchachas desconocidas utilizando sus manos y dientes, lesionaron en varias partes a mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debido a que la semana pasada mi hija peleó con la hermanita menor de ellas…”
2º Acta de Entrevista de fecha 10/12/2007, rendida ante el CICPC, sub delegación Sabaneta por la víctima, que riela al folio 06, quien expuso: “Yo pelie con una niña del colegio donde estudio de quien no se su nombre, nos llevaron a la dirección y al otro día mi mamá fue para la escuela y firmamos un papel en la dirección con la mamá de la niña con quien yo pelié y mi mamá entonces todo quedó tranquilo, pero el día de hoy me salieron de un momento las hermanas de la chamita con quien yo pelie y me agarraron a golpes, me rasguñaron todo el cuerpo y me mordieron el seno y se fueron…”
3º Acta de investigación de fecha 10/12/2007, suscrita por el funcionario Jean Orellana, adscrito al CICPC sub delegación sabaneta, quien deja constancia que se trasladó hasta el sitio del hecho en compañía de la víctima a los fines de realizar la respectiva inspección, de igual manera ubicar a testigos, siendo imposible la localización de algún tipo de ciudadano que rindiera declaración.
4º reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-4076 de fecha 11/09/2007 suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub delegación Sabaneta, practicado a la víctima, que arrojó los siguientes resultados: “Contusión equimótica que impresiona mordedura humana en mano izquierda que abarca los dos cuadrantes externos. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 07 días. Asistencia médica: No. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, según lo manifestado por la denunciante que su hija fue agredida físicamente en varias partes del cuerpo por las adolescente investigadas, pero, señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y de igual manera la denunciante no fue precisa en señalar la identificación de las autoras del hecho punible, así mismo no se ha logrado la identificación plena de las mencionadas adolescentes; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.