REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensora pública, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 10 de abril de 2010, en horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nº 7, con sede en la Población de Libertad de Barinas, de patrullaje por el sector cuando observan una joven que corre y le preguntan porque salio corriendo y dijo que le tenia miedo a la policía se condujo hasta su vivienda donde salió la adolescente antes identificada a la que se le interrogó sobre si en su casa había algún tipo de arma u objeto proveniente del delito y contestó que en su casa había oculta un arma de fuego tipo escopeta, se le solicito y la entrego, fue aprehendida y puesta a la orden de esta representación del Ministerio Publico quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial N° 525, de fecha 10/04/2010; Boleta de Retención de Adolescente, de fecha 10/04/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Richard Márquez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10/04/2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. Richard Márquez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Acta de Inspección Técnica, de fecha 10/04/2010, suscrita por el funcionario Agente Bastidas Rene, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 525 de fecha 10/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes en la investigación, adscritos a la zona policial Nº 07, con sede en la población de Libertad, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por el caserío El Caldero, cuando llegaban a la orilla del río Boconó, se estacionan frente a una vivienda, en ese momento visualizan que se encontraba al frente de la vivienda un ciudadano que salió corriendo cuando vio la comisión policial, por lo que procedieron a perseguirlo dando captura y al hacerle la interrogante porqué corría manifestó que le tenía miedo a los policías, al realizarle un registro de persona no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que lo acompañaron hasta la vivienda antes señalada, donde salió una adolescente, que al ser interrogada sobre si en dicha vivienda había algún tipo de arma u objetos provenientes del delito, ésta respondió que sí había un arma de fuego, pero que era de su mamá que se encontraba en la ciudad de Caracas, y que la tenía para defenderse de los ladrones, constatando que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, calibre 20 mm, de color negro con empuñadura y guarda mano de madera, sin marca ni serial visible, siendo aprehendida la adolescente antes identificada en autos.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios al momento que en la vivienda en la que reside se encontraba oculta un arma de fuego tipo escopeta, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios en el momento que tenía oculta en una vivienda un arma de fuego tipo escopeta. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 525 de fecha 10/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes en la investigación, adscritos a la zona policial Nº 07, con sede en la población de Libertad, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de la adolescente, en la que señala que fue aprehendida al momento que tenía oculta en una vivienda en la que reside portaba un arma de fuego tipo escopeta.
Del Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 10/04/2010, que riela al folio 09, que describe un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 20 mm, de color negro con empuñadura y guarda mano de madera sin marca ni serial visible.
Del Acta de Inspección Técnica que riela al folio 12, realizada en una vivienda construida con madera y zinc, ubicada en le caserío el Caldero, a orillas del río Boconó, del estado Barinas, lugar de la aprehensión de la adolescente señalada en el acta policial antes mencionada.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad. Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada Treinta (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Obligación de presentarse cada Treinta (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de Abril del 2010.-