Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MOISES DIAZ RAMIREZ; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta al adolescente la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración del experto Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.- Declaración de los Funcionarios: Cabo Segundo Nicolás Quintero y Distinguido Argenis Guillén adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Diana López, quien manifestó: “Vista la declaración de mis defendidos, solicito al Tribunal se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MOISES DIAZ RAMIREZ; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 17 de marzo de 2010, en horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano DIAZ RAMIREZ MOISES, se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor perteneciente a la línea Unión Barinas, cuando se trasladaba a la altura del caserío Quebrada Seca, le solicitan dos jóvenes una carrera para el caserío Tierra Blanca, cuando iban llegando al sitio uno de ellos que iba en la parte trasera sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestó que era un atraco que le entregara su teléfono celular sino lo mataba, el mismo procedió a hacer entrega del mismo, estos jóvenes se bajan del vehículo y emprenden veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifestándoles lo sucedido, de inmediato procedieron hacer un recorrido por el sector y cuando iban a la altura del puente de Quebrada Seca observaron a dos jóvenes de sexo masculino con las características aportadas y al mismo tiempo fueron señalados por la víctima como los autores del hecho, dándole la voz de alto, donde procedieron a realizarles un registro de persona encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma tipo facsímile, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y al segundo adolescente se le encontró el teléfono móvil celular propiedad de la víctima marca LG, de color negro, con letras alusivas que se leen MOVISTAR, serial 912CYCU617851, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la Co autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 367 de fecha 17/03/2010, que riela al folio 06 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los adolescentes a quines al momento de ser aprehendidos les fue encontrado un facsímil de arma de fuego y un teléfono móvil celular.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos conforme a lo señalado por la víctima en la denuncia que estos lo habían despojado bajo amenazas con arma de fuego un teléfono móvil celular de su propiedad, objeto que fue encontrado en poder de los adolescentes, así como un facsímil de arma de fuego, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público a los adolescentes. Y así se valora”.
2) Acta de Denuncia de fecha 17/03/2010, que riela al folio 07, en la que la victima manifestó: “…el día de hoy 17-03-10 a eso de las 4:30 de la tarde yo me encontraba trabajando como taxista…a la altura del caserío quebrada seca me pidieron una carrera dos estudiantes adolescentes para tierra blanca, cuando ya estábamos llegando el que iba en la parte de atrás me dijo entrégame el celular sino te mato, yo se lo di, se bajaron y se fueron corriendo entonces me fui para quebrada seca para buscar ayuda de la policía logrando encontrar la patrulla explicándole que me acababan de atracar, me fui con la policía a buscarlos, cuando los veo a los dos…los señalo y ahí los agarran, donde los revisan encontrándole a uno de ellos, le sacan de la cintura un arma de color negro y al otro un teléfono celular donde les digo a los policías que es mi teléfono que ellos me robaron…”
El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que los adolescentes lo sometieron con un arma de fuego, despojándola de un teléfono móvil celular, que informó a los funcionarios policiales quienes persiguieron a los autores que al ser aprehendidos le fue encontrado el teléfono móvil señalado por la víctima así como un facsímil de arma de fuego, por ello demuestra fehacientemente el delito imputado, así como la co-autoría de los adolescentes en el hecho.
3) Con el acta de Retención de Arma que riela al folio 12, que describe Un Facsímil de arma, en material sintético de color gris, cubierto con material adhesivo de color negro, en el cañón se aprecia un acople tipo rosca.
4) Con el acta de Retención de Celular que riela al folio 13, que describe un teléfono celular marca LG color negro con letras alusivas que se leen Movistar con la respectiva batería.
Con las actas antes señaladas se demuestra la existencia del objeto teléfono móvil celular señalado por la víctima como el que le fue despojado violentamente, encontrado en poder de los adolescentes, así como el facsímil de arma de fuego utilizado para intimidar y amenazar a la víctima para que entregara dicho objeto
5) Informe pericial Nº 9700-068-113 de fecha 07/04/2010, suscrito por el experto Cuero Arnoldo, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, realizado a un teléfono móvil celular marca LG.
La presente experticia hace plena prueba de la existencia del objeto descrito, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto mediante amenazas a la vida, usando un facsímil de arma de fuego, despojaron en forma violenta a la víctima de un teléfono móvil celular y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito pluriofensivo que atentan contra la propiedad, y la libre voluntad de la víctima quien cree que el facsímil utilizado se trata de un arma de fuego verdadera. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 17/03/2010, en la población de Quebrada Seca del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad del hecho, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de una familia con características funcionales, un hogar estructurado, con figura paterna y materna, con normas y límites claros, los cuales el joven había comenzado a violentar, relacionándose con amistades inapropiadas, presentando una conducta inapropiada e inadecuada, que difiere de los principios y valores inculcados en el hogar. El joven se encuentra dentro del sistema educativo, muestra interés de mantenerse en el mismo. Cuenta con apoyo familiar de sus representantes, que tienen conciencia de la problemática, reconocen la realidad que vive el joven y dispuestos a brindarle mayor vigilancia y control sobre la conducta del mismo. El joven se muestra con leve consciencia de la problemática y dispuesto a mejorar conductualmente, señala arrepentimiento. En relación al informe psicológico acepta la responsabilidad de los hechos, trata de justificarse por ser la primera vez. Orientado en tiempo y espacio, muestra coherencia del pensamiento, con vocabulario sencillo, con bajo nivel de conciencia, emocionalmente extrovertido, comportamiento adecuado al momento, desempeño cognitivo promedio, actualmente estudiando bachillerato pero con presión de elementos externos para frustrar o desertar de esta actividad. Con experiencia previa en delitos, con valores asociados al facilismo, deshonestidad, presiona a otros pares para no sentirse solo cuando rompe con las normas, bajo criterio para discernir, impulsividad, inmaduro, iniciándose en la transgresión, sin conciencia de las consecuencias. Es importante que la familia asuma su responsabilidad, ponga límites conductuales. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de una familia disfuncional, actualmente el joven frecuenta amistades inadecuadas, de fácil manipulación grupal, e interés en la consecución de dinero fácil. Inserto en el sistema educativo, muestra interés de mantenerse en el mismo, cuenta con apoyo familiar, que se muestran conciencia de la problemática, dispuestos a brindar mayor vigilancia y control a la conducta del mismo. Joven se muestra dispuesto a mejorar conductualmente, arrepentido por su conducta. Desde el punto de vista psicológico, manifiesta preocupación por su situación actual, contesta en forma coherente, se muestra tenso, con pensamiento hilado, de contenido normal, con congruencia entre el verbatum y el comportamiento, emoción eutímica, no se observan disturbios a nivel psicológico, conservación de psicofunciones, manifiesta dependencia a la presión del grupo, con poca capacidad para determinar lo adecuado o no del comportamiento. Temperamento pasivo, poco activo, deseos de agradar y acoplarse al entorno. Espera a futuro mejor calidad de vida, es importante trabajar su autoestima, asertividad y la exploración vocacional. Necesita supervisión, orientación y reflexión de su parte en relación a la actual experiencia.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes; aun cuando se trata de delitos graves en un caso, pueden ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; primarios en la transgresión y estudiantes de bachillerato, con apoyo y disposición de su grupo familiar de brindar supervisión y apoyo; por lo que deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 5) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MOISES DIAZ RAMIREZ; y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 5) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los trece (13) días del mes de Abril del año 2010
|