REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Celebrada como ha sido la Audiencia especial de Oír al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud del Ministerio Público para la imposición de nuevos hechos y a los fines de ser OÍDO de conformidad con la Ley Especial, y le sea DECRETADA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA).
La representación del Misterio Público procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, señalando que de las investigaciones adelantadas por los órganos de Investigación, así como la víctima en su denuncia quien manifestó y señaló como a uno de los autores del hecho como el adolescente imputado, por lo que se le acredita la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, primer aparte del Código Penal; Así mismo solicita le sea decretada la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El Juez se dirigió al imputado y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, por los nuevos hechos y la calificación jurídica de los mismos. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por Defensores Privados, abogados en ejercicio Pablo Mora y Gustavo Esteban Cruces.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de no querer declarar en relación a los nuevos hechos.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Pablo Mora, quien expuso: “Esta defensa observa que el único elemento de convicción que se riela es la declaración de la victima, en tal sentido esta defensa supone la inflexión por parte de la función de individualización de los hechos suscitados en vista de que en ese tiempo mi defendido no se encontraba en el hecho, por lo que la actuación policial crea dudas, aunado a ello explica el Código de la ley Adjetiva que deben ser incorporados nuevos elementos de convicción por lo que esta defensa solicita la realización de Rueda de Reconocimiento por parte de la victima los fines de esclarecer los hechos y solicitamos en vista de ser potestativo para nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva y copias simples de todas las actuaciones, es todo”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los adolescentes antes identificado los siguientes hechos, según Actas practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 07 de Abril de 2010, mediante denuncia interpuesta por la víctima, la cual expone que el día 06/04/2010, a eso de las 07:00 horas de la noche, para el momento que se encontraba con su hermano de nombre Gerardo, en las adyacencias de la plaza Bolívar de la Población de La Caramuca, fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, portando un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron abordar un vehículo de su propiedad, Clase Camión; marca Ford, Modelo Triton 350, placas A69AS5D, tipo plataforma, año 2010, para luego trasladarlos hasta el sector la Erika, ubicado a unos ocho kilómetros del caserío la Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Estado Barinas, donde los hicieron bajar del camión para introducirlos a un potrero, donde los mantuvieron cautivos como hasta las 2:00 horas de la madrugada que se marcharon y los dejaron maniatados, logrando liberarse para luego salir de dicho sector caminando hasta la estación de servicio el Corozo, donde esperaron como hasta las 8:00 de la mañana para luego irse hasta sus casas a cambiarse de ropa y consumir algunos alimentos ya que no habían comido nada, luego se dirigieron hasta el Banco Exterior de esta Ciudad, a fin de buscar una copia certificada de los documentos del camión ya que los papeles originales se encontraban en la guantera del mismo quedando bajo el poder de estas personas, de allí se trasladó hasta la sede del comando policial a interponer formalmente la denuncia, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue sometido violentamente señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que en compañía de otro sujeto lo despojó de su vehiculo automotor, luego ser privado de su libertad por un lapso de tiempo determinado.
Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal y que corren agregadas a la causa: Acta de Denuncia de fecha 07/04/2010, Acta de investigación Penal de fecha 07/04/10, suscrita por el funcionario Agente de investigación José Escalante adscrito al CICPC sub delegación Barinas, Acta de Inspección Técnica Nº 868 de fecha 07/04/2010, Acta de Imputación de hechos en sede fiscal de fecha 12/04/2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en las actas procesales que acompañan la solicitud por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de nuevos hechos, que se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, por encontrarse dentro de los supuestos de hecho de las referidas normas.
Siendo éste delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de los contemplados en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LOPNNA que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años, atendiendo a la edad del adolescente, y según las circunstancias y pautas que aprecie el juez o jueza en la causa, y por disposición del artículo 615 ejusdem la acción prescribirá a los cinco (05) años. Por lo que se encuentra acreditado el extremo previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La conducta desplegada por el imputado, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible, conforme a lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento su participación en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso, considerando que se acreditaron elementos de convicción que lo comprometen, siendo estimados por quien aquí decide los siguientes elementos de convicción, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta de Denuncia de fecha 07/04/2010 interpuesta por ante el CICPC, sub delegación Barinas, por el ciudadano LEONARDO JAVIER TORO SALCEDO, quien manifestó que el día 06/04/2010, a eso de las 07:00 horas de la noche, para el momento que se encontraba con su hermano de nombre Gerardo, en las adyacencias de la plaza Bolívar de la Población de La Caramuca, fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, portando un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron abordar un vehículo de su propiedad, Clase Camión; marca Ford, Modelo Triton 350, placas A69AS5D, tipo plataforma, año 2010, para luego trasladarlos hasta el sector la Erika, ubicado a unos ocho kilómetros del caserío la Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Estado Barinas, donde los hicieron bajar del camión para introducirlos a un potrero, donde los mantuvieron cautivos como hasta las 2:00 horas de la madrugada que se marcharon y los dejaron maniatados, logrando liberarse para luego salir de dicho sector caminando hasta la estación de servicio el Corozo, donde esperaron como hasta las 8:00 de la mañana para luego irse hasta sus casas a cambiarse de ropa y consumir algunos alimentos ya que no habían comido nada, luego se dirigieron hasta el Banco Exterior de esta Ciudad, a fin de buscar una copia certificada de los documentos del camión ya que los papeles originales se encontraban en la guantera del mismo quedando bajo el poder de estas personas, de allí se trasladó hasta la sede del comando policial a interponer formalmente la denuncia, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue sometido violentamente señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que en compañía de otro sujeto lo despojó de su vehiculo automotor, luego de ser privado de su libertad por un lapso de tiempo determinado.
2) Acta de investigación Penal de fecha 07/04/2010 suscrita por el funcionario Agente de investigación José Escalante, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, quien dejó constancia que procedió a trasladarse en compañía del funcionario Jesús Cantor y el ciudadano Leonardo Javier Salcedo, como denunciante, hacia las adyacencias de la Plaza bolívar de la población de la Caramuca, a fin de practicar la respectiva inspección técnica del lugar, y a entrevistar a moradores y transeúntes del lugar, quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias en su contra, así mismo la víctima señaló una vivienda tipo familiar manifestando que tuvo conocimiento que uno de los partícipes del hecho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY residía en la misma, motivo por el cual procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda, previa identificación como funcionarios policiales, fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien les informó que en dicha vivienda residía su hijo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
3) Acta de inspección Técnica Nº 868 de fecha 07/04/2010, suscrita por los funcionarios Escalante José y Cantor Jesús adscritos al CICPC sub delegación Barinas, realizada en la calle principal, frente a la plaza Bolívar de la población de La Caramuca, lugar en que ocurrieron los hechos.
4) Acta de Imputación de hechos en sede fiscal de fecha 12/04/2010 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Elementos todos estos que hacen estimar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos acreditados por la representación fiscal en esta fase del proceso, por lo que se encuentra acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza, con la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, por representar peligro para la victima y testigos pudiendo influir sobre los mismos, aunado a la conducta predelictual del adolescente que presenta con anterioridad otra causa penal ante este Tribunal; por lo tanto es procedente decretar: Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta una medida de aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional a al nuevo hecho punible imponer otra medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, siendo la detención preventiva proporcional al hecho punible que se investiga y no una sanción anticipada. Por lo tanto, se encuentra acreditado el numeral 3º del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada. Así se decide.
Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social, psicológico, al imputado por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, primer aparte del Código Penal. La presente decisión fue notificada a las partes con la lectura y firma del acta correspondiente. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2010. Líbrese lo conducente. Cúmplase