REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 413 en relación con el artículo 83 y en el artículo 218 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano José Vidal Márquez y El Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los antes pre nombrados adolescentes, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta en acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2007, interpuesta por el ciudadano JOSE VIDLA MARQUEZ, que riela al folio 08, quien manifestó que en la misma fecha siendo las 2:10 horas de la madrugada al momento de realizar patrullaje como funcionario policial cuando al momento de pasar por las adyacencias de la cervecería el zorba en la población de Obispos del estado Barinas observaron una riña entre varias personas, por lo que al proceder al solventar la situación, fue cuando los jóvenes antes identificados, les lanzaron objetos contundentes piedras contra los funcionarios lesionándolo en la cabeza.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 10 de Marzo del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-