REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito recibido en fecha 14 de Abril de 2010 suscrito por el abogada Diana López, en su condición de Defensor Público de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,; en el que solicita medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva previstas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de una estudiante, que se encuentra afectada anímicamente en el tiempo que lleva recluida, manifestando su inocencia en los hechos, consigna constancia de buena conducta, de residencia y de estudios.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada del folio 56 al 62 escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de la adolescente imputada antes identificada por la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de niño recién nacido; solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 221 de Abril del 2010.
A los efectos solicitados: Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso a la adolescente la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 29/03/2010 en la que se presentó a la adolescente y se calificó como flagrante su aprehensión, se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional a la gravedad del hecho. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento, por lo que de autos se evidencia que no constan motivos ni razones suficientes para que se alteren las razones y fundamento de la detención preventiva, no demuestran ni garantizan que la adolescente bajo medida cautelar de presentaciones periódicas, cumpla con los actos del proceso, no siendo suficiente la misma, ni de la vigilancia por parte de su representante legal.
Así mismo el centro de internamiento cuenta con un equipo multidisciplinario de trabajadora social, y guías de centro, así como psicólogo, psiquiatra, por parte del Tribunal que pueden orientar y supervisar, orientar, ayudar debidamente a la adolescente durante su internamiento provisional hasta tanto no concluya el proceso que se le sigue por sentencia definitivamente firme, para el caso de sentirse deprimida o afectada en su estado anímico. Por otra parte la circunstancia de ser estudiante de la adolescente imputada en la presente causa, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún adolescente por el hecho de ser estudiante, independientemente de la gravedad del hecho, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal, y no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad, siendo necesario determinar las condiciones socio familiares que garanticen una adecuada supervisión y orientación del adolescente y se determinen las del propio adolescente, las circunstancias que influyen en el comportamiento que la llevó a la posible participación en el hecho punible.
Por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho.
Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, y de la incorporación al mismo de la familia como partícipe en el proceso de educación y formación; por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso.