REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensora pública, expuso: “Me Adhiero a la solicitud fiscal y se ordene la practica de los informes Psicológico y Social, solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 18 de Abril de 2010, Funcionarios Adscritos al escuadrón motorizado de la policía Estadal en labores de patrullaje reciben información que cerca del Remate de Caballos La Talanquera se presentaba una situación irregular, se trasladaron allí y ven a un sujeto en actitud nerviosa y amparados en la ley lo revisan y encuentran dentro del pantalón un arma de fuego Tipo escopeta, por lo cual fue aprehendido e identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; el mismo fue puesto a la orden de esta representación fiscal.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial Nº 558, la cual riela al folio seis (06), Acta de retención de Arma de Fuego, la cual riela al folio siete (07), Acta de entrevista la cual riela al folio ocho (08),Inspección Técnica de Arma de Fuego y Cartucho la cual riela al folio nueve (09), Acta de Lectura de los derechos del imputado, la cual riela al folio Diez (10), Oficio CM-UIP-124-10 de fecha 18 de Abril de 2010, el cual riela al folio Once (11), Oficio CM-UIP-123-10 de fecha 18 de Abril de 2010, el cual riela al folio Doce (12).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 558 de fecha 18/04/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes Agentes José Valera y William Cuellar, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10.00 horas de la noche cuando realizaban labores de patrullaje motorizado por el sector de la Urbanización La Concordia, recibieron llamado indicándole que había dos sujetos sospechosos que transitaban a pie por la avenida Ciudad Bolivia, por los alrededores del remate de caballos la Talanquera, de esta ciudad, procediendo a trasladarse al lugar, visualizando a dos sujetos que al observar la comisión policial optaron por ponerse nerviosos, y que al realizarle un registro de persona le fue encontrado en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca mamola, calibre 11, serial 14943, color cromado, con las siglas Hecho en Venezuela, Actúe seguro, con cacha fabricada en material sintético visible, en la cacha la letra M Special contentivo en el cañón de un cartucho color rojo, calibre 36, sin marca visible, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le informaron los hechos motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre sus ropas un arma de fuego, tipo escopeta, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 558 de fecha 18/04/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes Agentes José Valera y William Cuellar, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta.
Del Acta de Retención de Arma de Fuego y cartuchos de fecha 18/04/2010, que riela al folio 07, que describe un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, marca mamola, calibre 11, serial 14943, color cromado, con las siglas Hecho en Venezuela, Actúe seguro, con cacha fabricada en material sintético visible, en la cacha la letra M Special contentivo en el cañón de un cartucho color rojo, calibre 36, sin marca visible.
Del acta de Entrevista que riela al folio 08, en la que la persona entrevistada de la que se reservó el ministerio Público su identificación, expuso que cuando se encontraba por la avenida que da a los bomberos municipales de esta ciudad, vio a dos policías que revisan a un joven y que estos le sacan un arma de fuego tipo escopeta que llevaba dentro del pantalón.
Del acta de Inspección Técnica de Arma de fuego y cartucho que corre agregada al folio 09, que describe que el arma tipo escopeta cañón corto que hacen referencia en el acta policial antes mencionada presenta una longitud de 15 centímetros aproximadamente, en la cacha se nota la letra M y las siglas Special.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Abril del 2010.-