REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor público, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solcito copia simple de la presente acta. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19 de Abril de2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron una llamada telefónica, por parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el Barrio La Pradera, Carrera 30, entre Calle 04 y 03 de la población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se encontraban cuatro sujetos en dos motocicletas Marca JAGUAR, Colores ROJO y AZUL, quiénes se dedicaban a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Robo de vehículos Automotores y que los mismo portaban armas de fuego, pertenecientes a la Banda conocida como “Cochinitos” en vista de lo antes expuesto se traslado una comisión en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada, una vez en la misma específicamente en la calle Nº 10 avistaron a cuatro sujetos aparcados en dos motocicletas Marca JAGUAR colores ROJO y AZUL, por lo que optaron en darles la voz de alto, identificándose como funcionarios activos pertenecientes al prenombrado órgano de investigación, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizándole una inspección de personas a cada uno de los ciudadanos incautándole al adolescente mencionado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente atado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de la sustancia Ilícita conocida como marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 4.7 gramos, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido en compañía de otros sujetos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06), Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios siete (07) Ocho (08) Nueve (09) y diez (10), Dos Actas de Inspección Nº 230 y 231, las cuales rielan a los folios once (11) y Doce (12), Acta de Investigación Penal la cual riela al folio Trece (13), Oficio Nro 9700-219-1702 el cual rial al folio Catorce (14), Oficio Nro 9700-219-1703 el cual rial al folio Quince (15) Memorándum Nro 9700-219-1701 el cual rial al folio Dieciséis (16) Oficio Nro 9700-219-423 el cual rial al folio Diecisiete (17) Cuatro Constancia Medica las cuales rielan a los folios dieciocho (18), Diecinueve (19) veinte (20) y Veintiuno (21), Oficio Nro 9700-219-131-10, el cual rial al folio veintidós (22) Oficio Nro 9700-219-132-10, el cual riala al folio Veintitrés (23) .
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de guardia, a las 12;50 horas de la tarde, recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el barrio La pradera, carrera 30 entre calles 04 y 03 de la población de Socopó del estado Barinas, se encontraban cuatro sujetos en dos motocicletas marca jaguar de colores rojo y azul, que se dedican a la distribución de drogas y el robo de motocicletas y que portaban armas de fuego y que estos pertenecen a la banda de “los Cochinitos”, en vista de lo informado se trasladó una comisión de funcionarios hasta la dirección aportada; y específicamente frente a la casa Nº 10, avistan a cuatro sujetos aparcados en dos motocicletas marca jaguar colores rojo y azul, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a su identificación, procediendo a realizarle un registro de persona, localizando entre estos al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, semejante a la marihuana, quedando en calidad de aprehendidos, le fueron leídos sus derechos.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando en compañía de otras personas, poseía entre sus ropas un envoltorio contentivo de restos vegetales semejante a la sustancia conocida como marihuana, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que poseía un envoltorio de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido en posesión de sustancia ilícita. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
Del acta de investigación Penal de fecha 19/04/2010, que riela al folio 13, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia del peso de cada una de las sustancia incautadas, entre estas señala la evidencia B incautada al adolescente que se trata de un (01)envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta marihuana con un peso bruto aproximado de 4, 07 gramos.
Del acta de Inspección Nº 230 de fecha 19/04/2010, que riela al folio 11, realizado en el lugar de la aprehensión.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso. 2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso. 2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2010.-