REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Diana López., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor público, expuso: “Me Adhiero a la solicitud fiscal, solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19 de Abril de 2010 siendo las 8:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron a dos ciudadanos que transitaban a pie, dirigiéndose en el mencionado punto de control , los cuales al observar la presencia policial, hicieron un movimiento para tratar de regresarse, por lo que en ese momento se les dio la voz de alto, a lo que uno de ellos, respondió de forma grosera, con palabras obscenas, por lo que se le hizo la interrogante si portaban algún objeto incriminatorio entre sus ropas, a lo que no respondieron, prosiguiendo con una actitud hostil, por lo que se les indico que se les realizaría un registro de personas, tomando estos una actitud violenta contra la comisión policial, por lo que quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente antes identificado.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial Nº 568, la cual riela al folio cinco 05) Acta de Lectura de los derechos del imputado la cual riela al folio seis (06),Acta de Consignación de Prenda De Vestir la cual riela al folio siete (07), Acta de entrevista la cual riela al folio ocho (08), Oficio CG-DIP-NRO 563-10 el cual riela al folio nueve (09), Oficio CG-DIP-NRO 564-10 el cual riela al folio Diez (10).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 568 de fecha 19/04/2010 que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que al momento que se desplazaban en servicio en un punto de control, cuando observan a dos ciudadanos que transitaban a pie, dirigiéndose hacia el mencionado punto de control, observando que hicieron un movimiento para tratar de regresarse, en ese momento le dan la voz de alto, a lo que uno de ellos respondió en forma grosera, con palabras obscenas, prosiguieron con actitud hostil, procediendo a realizarle una revisión de personas, reaccionando uno de ellos en forma violenta, con sus manos, impidiendo que lo revisara, agarrando a un funcionario por la guerrera del uniforme, rompiéndola a la altura del bolsillo derecho, cayendo al suelo, teniendo que usar la fuerza física para someterlo, y éste continuó lanzando golpes, causándole un rasguño en el ojo derecho, así mismo se le lanzan encima para golpearlo, aprehendiendo a estos jóvenes siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando en compañía de otras personas, con actitud agresiva y mediante violencia física agredió y hacia oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que hacia oposición mediante violencia física en compañía de otra persona, a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:

Del Acta Policial Nº 568 de fecha 19/04/2010 que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente uso la violencia física y en compañía de otra persona en contra de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Del acta de consignación de prendas de vestir que riela al folio 07, que describe una prenda de vestir color camuflada con dos escudos en ambas mangas, prenda que se deja constancia que se observa una rasgadura a nivel del bolsillo derecho y deteriorada en la parte donde lleva los botones.
Del acta de Entrevista de fecha 19/04/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano RIVERO GUILLEN JONATHAN VIRGILIO, quien expuso que se encontraba de servicio realizando labores de seguridad como funcionario policial en un punto de control ubicado al frente del teatro Orlando Araujo de esta ciudad, cuando visualizó a dos personas que transitaban a pie por la calle, por lo que procedió a realizarle un llamado respondiendo estos con groserías, por lo que procedieron a realizarle un registro de personas, tomando estos una actitud agresiva hacia su persona, originándose un forcejeo, agarrándolo por la guerrera del uniforme rompiéndole la misma, lanzando golpes, cayendo al piso, siendo agredido por estos dos jóvenes.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente Carlos Wilfredo Escobar Peña, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien deberá firmar acta compromiso con esta instancia. 2-.Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

.DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien deberá firmar acta compromiso con esta instancia. 2-.Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2010.-