REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensora pública, expuso: “Me Adhiero a la solicitud fiscal y se ordene la practica de los informes Psicológico y Social, solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19 de Abril de 2010, siendo las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cunado se desplazaban por la avenida Cuatricentenaria, a la altura del semáforo, en la entrada principal de la Urbanización José Antonio Páez, cuando visualizaron a un ciudadano, que se encontraba en la parada, el cual se frotaba las manos de forma afanosa, por lo que detuvieron la marcha del vehiculo, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se le realizaría un registro de persona, logrando incautarle en la bota derecha del pantalón, entre una media un objeto que al ser sacado presentaba las siguientes características un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, sin Marca, ni serial visible, pintada de color negro, con empuñadura sintética de color multicolor, con un cartucho Marca CAVIM, Calibre 38 SPL, sin percutir, presenta una abolladura en el fulminante, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial Nº 565, la cual riela al folio Cinco(05) Acta de Lectura de los derechos del imputado, la cual riela al folio seis (06), Acta de entrevista la cual riela al folio siete (07), Acta de retención de Arma de Fuego, la cual riela al folio ocho (08), Oficio CG-DIP-NRO 558-10 el cual riela al folio nueve (09) y Oficio CG-DIP-NRO 558-10 el cual riela al folio diez (10) .
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 565 de fecha 19/04/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:10 horas de la tarde realizando patrullaje en la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, a la altura de la entrada principal, por la avenida cuatricentenaria, visualizan a un ciudadano de aspecto joven que se encontraba en la parada el cual se frotaba las manos de manera afanosa, por lo que detuvieron la marcha, identificándose como funcionarios policiales, este ciudadano realizó un gesto brusco para salir corriendo, siendo evitado de inmediato, procediendo a realizarle una inspección personal, en presencia de un testigo, encontrándole en la bota derecha del pantalón, entre la media, un objeto que al ser sacado se trató de: Un arma de fuego de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, pintada de color negro, empuñadura de material sintético nácar multicolor, con un cartucho marca cavim calibre 38 SPL, sin percutir, presenta abolladura en el fulminante, resultando este joven ser adolescente, a quien le fueron leídos sus derechos, quedando aprehendido, siendo identificado como : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre sus ropas un arma de fuego, de fabricación artesanal, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 565 de fecha 19/04/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba entre sus ropas que vestía, un arma de fuego de fabricación artesanal.
Del acta de Entrevista de fecha 19/04/2010, que riela al folio 07, en la que la persona entrevistada como testigo expone que se encontraba en una parada de buseta, en el sector de Los Pozones de esta ciudad, cuando vio que unos funcionarios de la policía del estado, revisaron a un ciudadano que le encontraron un arma de fuego en uno de los zapatos.
Del Acta de Retención de Arma de Fuego de fabricación artesanal que riela al folio 08, que describe: y cartuchos de fecha 18/04/2010, que riela al folio 07, que describe Un arma de fuego de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, pintada de color negro, empuñadura de material sintético nácar multicolor, con un cartucho marca cavim calibre 38 SPL, sin percutir, presenta una abolladura en el fulminante.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante legal, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2010.-