Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta al adolescente así mismo solicita le sea Ratificada al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente dicha sanción debe ser por el lapso de Dos (02) años; haciendo en la audiencia una modificación en el lapso de la sanción de Dos (02) años a Un (01) año.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de la FAR. Julieta Segovia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas.- Declaración del Experto Marcos Vivas; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegacion Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios: Comisario Jefe Héctor Jiménez Inspector Genofontes Velasco, Inspector Williams Cancines, Porfirio Moreno Su-Inspector Janio Terán, Jhon Jaimes, Detectives Jonathan Cruz Superlano, Salazar Barrio Jesús, Agentes Vargas José, Jesús Cantor y José David Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Pruebas Documentales: Experticia Química/Botánica Nº 0308/2009, suscrita por la experto Toxicólogo Julieta Segovia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas. Informe Pericial Nº 9700-068-2917 sucrita por el funcionario Marcos Vivas; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Inspección Técnica Nº 0487 suscrita por lo funcionarios Cantor Jesús y Sandoval José. Copia de Acta de Audiencia Preliminar y Sentencia por admisión de hechos del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. Jesús Alberto Boscán, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y Libertad asistida establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas de la investigación se desprende que en fecha13 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana encontrándose en operativo de seguridad los funcionarios Dtgdo. Trejo Estalis Alexander y Agente Albert Ramirez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Barinas, por el Barrio Unión específicamente en la Calle San Carlos cuando observaron a unos ciudadanos con actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto---realizándole una revisión personal a los mismos logrando incautarle entre su vestimenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un total de tres (03) envoltorios tipo cebollita en material sintético de color azul, contentivo dos (02) de ellos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína y uno de sustancia conocida como Marihuana, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios tipo cebollita en material sintético de color azul, contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de cinco (05) envoltorios cebollita en material sintético de color azul, contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, visto el hallazgo y los hechos antes narrados los funcionarios procedieron a incautarle a los adolescente antes mencionados, que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Causa 1C-1853/2009:
1º Acta de investigación Penal de fecha 13/03/2009, suscrita por el funcionario Agente JOSE DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien dejó constancia que siendo las 6:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en funciones oficiales por el Barrio Unión, específicamente calle san Carlos, de esta ciudad de Barinas, visualizaron a varias personas reunidas en actitud sospechosa, quienes al realizarle una inspección de personas, incautándole al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un total de tres (03) envoltorios tipo cebollitas en material sintético color azul contentivo dos (02) de ellos de una sustancia presuntamente cocaína, y un (01) envoltorio de la sustancia ilícita conocida como marihuana; y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollitas color azul, de una sustancia similar a la cocaína, y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue incautada en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita en material sintético color azul, contentivos de una sustancia similar a la conocida como cocaína. La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, se valora y demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de las sustancias ilícitas incautas a los acusados, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia a los adolescentes. Y así se valora”.
2º Acta de Investigación penal de fecha 13/03/2009, suscrita por el funcionario agente JOSE DAVID SANDOVAL, donde deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó un total de 03 envoltorios, 02 de ellos contentivos de una sustancia similar a la conocida como cocaína con un peso bruto aproximado de 0,3 gramos, y uno contentivo de una sustancia similar a la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 0.9 gramos; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó 05 envoltorios contentivos de una sustancia similar a la cocaína, con un peso bruto aproximado de 1,5 gramos; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó la cantidad de 05 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia similar al a cocaína, con un peso bruto aproximado de 1,5 gramos.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, se valora y demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, de las sustancias ilícitas incautas a los acusados, del peso bruto, de la presentación de las mismas en envoltorios, encontradas ocultas dentro de la ropa que vestían, discriminado las mismas en relación a cada adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia a los adolescentes Y así se valora”.
3º Inspección Técnica Nº 0487 de fecha 13/03/2010, suscrita por los funcionarios CANTOR JESUS y Agente SANDOVAL JOSÉ, adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, realizada en el Barrio Unión, Calle San Carlos, vía pública, de esta ciudad de Barinas.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, se valora y demuestra de manera plena evidenciando que en el lugar de la aprehensión de los acusados se trata de una vía pública y así se valora.
4º Informe pericial Nº 9700-068-2917, de fecha 13/03/2009, suscrita por el Detective Marcos Vivas, adscrito al CICPC, sub Delegación Barinas, donde deja constancia de haber incautado en el lugar de los hechos, un bolso tipo koala, color verde elaborado en material sintético y tela, contentivo de dos bolsillos, uno en la parte interna con sistema de cierre y otro en su parte posterior con sistema de seguridad tipo cierre en material sintético, en su parte posterior se observan 02 bolsillos, con sistema de seguridad tipo cierre mágico, en regular estado de uso y conservación; Una (01) balanza electrónica marca Tanita de color negro sin serial aparente con una capacidad de 120 gramos, en regular estado de uso y conservación.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, sub delegación Barinas, se valora y demuestra de manera plena la existencia de los objetos que en ella se describen, así como la existencia de Una (01) balanza electrónica incautada en el lugar de la aprehensión Demostrando la existencia del tipo penal, responsabilidad y participación en el delito por los adolescentes. Y así se valora”.
5º Experticia Química Botánica Nº 0308/2009 de fecha 19/03/2009 suscrita por la experto tox. Julieta Segovia, y Tox. Adelquis Espinoza; en la que se concluyó: 19 gramos con 110 miligramos de cocaína; 720 miligramos de cocaína; 02 gramos con 460 miligramos de marihuana (cannabis sativa L.); 01 gramo con 310 miligramos de cocaína; y 01 gramos con 180 miligramos de cocaína.
La presente documental se aprecia y valora al ser un documento suscrito por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser cocaína y marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial. Y así se valora.
De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por cuanto el peso neto de la sustancia ilícita se encuentra dentro del supuesto previsto en la ley especial antes referida; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a la salud, a la juventud el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad quienes ocultaban en su ropa de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 13/03/2009, en el Barrio Unión de esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de un hecho punible, la POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos. F) El adolescente cuentan actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente, proviene de una familia desintegrada, con necesidades básicas insatisfechas, familia que brinda poco apoyo, no tiene conciencia de la problemática, desorientado, miente, manipula, con relaciones interpersonales conflictivas, con antecedentes en el consumo de drogas, tendencia de adherirse a grupos transgresores, carente de supervisión. Características disfuncionales, con debilidad normativa en el hogar, el joven se muestra desorientado, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, poco tolerante a la norma, con tendencia de adherirse a grupos de conducta transgresora, a nivel cognitivo presenta un nivel de funcionamiento promedio bajo para su edad y sexo, con pensamiento concreto, operativo, funcional, inmaduro al tomar decisiones, psicofunciones disminuidas, tendencia a distraerse, poca concentración, carencias de metas.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; tratándose de un joven adulto, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
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