REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Celebrada la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del pre acuerdo conciliatorio presentado por el ministerio Público, así como la eventual acusación, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescentes antes identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y como posible sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes por el lapso de dos (02) años, según consta en la eventual acusación presentada.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, en relación al pre acuerdo conciliatorio consignado, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Preacuerdo Conciliatorio, celebrado en fecha 16 de Marzo de 2010; solicito se homologue el presente Pre Acuerdo Conciliatorio, el joven manifestó que se ha arrepentido, y que no volvería a suceder, en relación a los padres existe y ha existido una buena relación, igualmente la relación con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es buena; y sin embargo hay que fijar un plazo para que se cumpla el presente proceso a pruebas. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente:
En fecha 10 de Diciembre del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY agredió físicamente al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando este se encontraba conversando con unos amigos en el patio del Colegio, propinándole politraumatismos moderados, contusión simple con excoriaciones en cuero cabelludo, herida contusa de 2 centímetros de región infranasal y excoriaciones leves en codo derecho.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Así mismo, el Juez intentó la conciliación ante el Tribunal, visto el pre acuerdo conciliatorio, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada
El Juez procedió a explicarle al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación así como los efectos del incumplimiento.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Estoy arrepentido, no es la manera de haber actuado, garantizo que no va a volver a pasar. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de víctima, quien manifestó: “Quiero perdonarlo, somos seres humanos y cometemos errores, porque en un futuro te puede pasar a ti. Es todo.”
El Defensor Privado, Abg. Juan Pedro Manrique expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatorio logrado entre las partes por un tiempo prudencial, por cuanto se ha superado entre ellos lo sucedido e inclusive se mantiene la familia consolidada con una relación afectiva, existe ambiente de cordialidad, es por lo que solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Oída las partes este Tribunal Observa: En el presente caso, por cuanto los acusados y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que el artículo 600 de la LOPNA, establece: “La Protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina: Las obligaciones pactadas por los imputados son las siguientes: 1. El adolescente se compromete a respetar a la víctima 2.- Prohibición de agredir a la victima, física o verbalmente. 3.- El adolescente deberá continuar estudiando. 4.- El plazo de la conciliación será por el lapso de treinta (30) días plazo en que deberán presentarse ante el Tribunal; si cambian de domicilio deberán informar al Ministerio Público y al Tribunal.