REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Este tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidas las adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, con la fianza de personas idóneas, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Fundamentando la solicitud en: Acta policial Nº 583 de fecha 22/04/2010, actas de derechos del imputado, acta de entrevista, acta de retención de arma de fuego, acta de retención de presunta droga, oficios de solicitud de experticia de arma de fuego, acta de pesaje de sustancia ilícita, auto de inicio de investigación suscrito por la fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.

Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Público, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado, en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuestos a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito para mis defendidos medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 582, literales b y c de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 22 de Abril del 2010, siendo las 7:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones especiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban en Dispositivo de Seguridad, cuando al realizar un punto de control en la calle Nicolás Briceño, de esta ciudad, observaron un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color gris, placa XVW 739, perteneciente a la Línea Unión Barinas, el cual nos hizo cambio de luces, por lo que le hacen señas de alto, el cual estacionó el vehículo, haciendo bajar a sus ocupantes, un joven de sexo masculino y dos jóvenes del sexo femenino que fungían como pasajeros, además del chofer del vehículo, quien fue llamado aparte para verificar la situación, indicando que había hecho el cambio de luz motivado a que notaba a una de las jóvenes muy nerviosas, de inmediato se les hizo la interrogante a estos jóvenes si portaban algún objeto de interés criminalístico, realizándoles una inspección de personas, donde al joven de sexo masculino se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego, con las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revólver, color gris, calibre 38 SPL, sin marca visible, serial del tambor 216, serial de cacha 00229, contentivo de tres (03) cartuchos, dos (02) de marca Winchester SPL y uno (01) marca cavim, todos calibre 38 mm, de igual manera se le realizó una inspección de personas a las jóvenes de sexo femenino, incautándoles a cada una de ellas, a la altura de la pretina del pantalón, un envoltorio tipo panelita, elaboradas en material aluminio contentivos en su interior de sustancias que se presentan en forma de semillas, hojas color pardo verdoso, con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, arrojando una de ella un peso de 8,3 gramos y el otro de 4,0 gramos, razones por las que quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescente presentados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 583 de fecha 22/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que al momento que se encontraban en Dispositivo de Seguridad, cuando al realizar un punto de control en la calle Nicolás Briceño, de esta ciudad, observaron un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color gris, placa XVW 739, perteneciente a la Línea Unión Barinas, el cual nos hizo cambio de luces, por lo que le hacen señas de alto, el cual estacionó el vehículo, haciendo bajar a sus ocupantes, un joven de sexo masculino y dos jóvenes del sexo femenino que fungían como pasajeros, además del chofer del vehículo, quien fue llamado aparte para verificar la situación, indicando que había hecho el cambio de luz motivado a que notaba a una de las jóvenes muy nerviosas, de inmediato se les hizo la interrogante a estos jóvenes si portaban algún objeto de interés criminalístico, realizándoles una inspección de personas, donde al joven de sexo masculino se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego, con las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revólver, color gris, calibre 38 SPL, sin marca visible, serial del tambor 216, serial de cacha 00229, contentivo de tres (03) cartuchos, dos (02) de marca Winchester SPL y uno (01) marca cavim, todos calibre 38 mm, de igual manera se le realizó una inspección de personas a las jóvenes de sexo femenino, incautándoles a cada una de ellas, a la altura de la pretina del pantalón, un envoltorio tipo panelita, elaboradas en material aluminio contentivos en su interior de sustancias que se presentan en forma de semillas, hojas color pardo verdoso, con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, arrojando una de ella un peso de 8,3 gramos y el otro de 4,0 gramos, razones por las que quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescente presentados.


En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendido por los funcionarios policiales al momento que el de sexo masculino portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, y las adolescentes de sexo femenino poseían entre sus ropas un envoltorio cada una de contentivos en su interior de sustancias que se presentan en forma de semillas, hojas color pardo verdoso, con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, arrojando una de ella un peso de 8,3 gramos y el otro de 4,0 gramos, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento que ejecutaban el hecho punible. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 583 de fecha 22/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes en la investigación, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión de los adolescente, realizada durante la comisión del hecho punible, encontrándoles en su poder un arma de fuego tipo revólver, y dos envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
Del acta de Entrevista de fecha 22/04/2010, que riela al folio 10 donde la persona señalada como testigo expuso que trabaja como chofer, y cuando se encontraba transportando a tres jóvenes, uno de sexo masculino y dos femenino, que le solicitaron que los llevara para el sector Tierra Blanca, pero cuando se dirige por la avenida chupa chupa, vio un punto de control policial, por lo que le hizo señales con las luces a los policías, porque observó a la muchacha más joven asustada; los policías detuvieron el vehículo y revisaron a estos jóvenes, encontrándole al muchacho un arma de fuego y las muchachas droga.
Del Acta de Retención de Arma de Fuego, retenida al adolescente que riela al folio 11, que describe: Un (01) arma de fuego tipo revólver, color gris, calibre 38 SPL, sin marca visible, serial del tambor 216, serial de cacha 00229, contentivo de tres (03) cartuchos, dos (02) de marca Winchester SPL y uno (01) marca cavim, todos calibre 38 mm.
Del Acta de Retención de presunta droga de fecha 22/04/2010, que riela al folio 12, que describe: “Un envoltorio tipo panelita, elaborado con material aluminio contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de semillas, hojas color pardo verdoso, con olor y características similares a la presunta droga denominada marihuana.
“Un envoltorio tipo panelita, en menor proporción que la anterior, elaborado con material aluminio contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de semillas, hojas color pardo verdoso, con olor y características similares a la presunta droga denominada marihuana.”
Del Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 22/04/2010, que riela al folio 16, donde de las sustancias antes descrita, arrojando el primer envoltorio un peso bruto de 8,3 gramos. El segundo envoltorio descrito arrojó un peso bruto de 4,0 gramos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancias incautadas, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que garanticen que los adolescentes asistan a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso, otorgándose la Libertad de los Adolescentes una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Así mismo deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal conjuntamente con el adolescente. Así como la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. Por lo tanto los adolescentes permanecerán bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal, y en la casa de Formación Femenina. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psico-sociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-