Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) año haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Sgto/1º Guillén Argenis, C/2do. Heriberto Antonio Suárez, C/2do. María Baldillo, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: En calidad de Testigos: 1. Infante Chávez Rubén Andrés. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico Nº 9700-068-608, de fecha 21/08/09, suscrita por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Adys Sivira, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta de conformidad con los artículos 620 y 624, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Es todo.” Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 28 de Julio de 2009, siendo las 8:00 horas de las noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuan do recibieron llamado por la central de radio, done les indicaron que se trasladaran a la universidad UNEFA, ubicada vía el Toreño de esta Ciudad de Barinas, por cuanto en el prenombrado sector se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, recostado a un vehiculo automotor, Marca SUPERVAN, de color gris, por lo que se trasladaron al prenombrado sector, una vez presentes se percataron de la información mencionada, observando a dos ciudadanos realizándoles una inspección de persona, logrando incautarle a uno de ellos en el interior de su Maletín Tipo Fuiler, de color azul un (01) Arma de fuego Tipo Pistola, Marca JENINGS J-22, Calibre 22MM, Color Pavón Gris cubierta en algunas partes con pintura de Color Negro, Serial 3576779, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1° Acta Policial Nº 1120, de fecha 28/07/2009, cursante al folio 05 al vto., de fecha 02/08/2009, (folio 05 al vto) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores agentes (PEB) Sgto/1º Guillen Argenis, C/21 Heriberto Antonio Suárez y C/2º María Baldallo, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en labores de patrullaje…vía radio transmisor… nos indican que nos trasladáramos a la universidad UNEFA…ya que en la misma se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa recostado a un vehículo marca supervan de color gris, procedimos a trasladarnos a la brevedad posible al sitio, al llegar al lugar visualizamos a un vehículo con las mismas características parqueado en área de estacionamiento de la universidad UNEFA en donde este para el momento…un ciudadano de contextura delgada de tez morena y que para el momento vestía una franela de color blanco y pantalón de color azul quien sostenía en sus manos un maletín…quien se encontraba recostado al vehículo en mención, razón por la cual procedimos a identificarnos como Policía del Estado Barinas, en ese instante hizo presencia un ciudadano que se identificó como:…quien dijo ser el propietario del vehículo…procedimos a realizarle una inspección al vehículo no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico….procedimos a realizarle una inspección personal al ciudadano…no encontrándole en su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se le efectúa la inspección personal al ciudadano…que sostenía un maletín…no encontrándole en su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico y al efectuarle la revisión al maletín…se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Jenings J-22, calibre 22 mm, color pavón gris, cubierta en algunas partes con pintura de color negro, con empuñadura en material sintético, serial 357679 con un (01) cartucho 22 mm dentro de la recámara sin percutir, la misma no posee cargador…fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
2º Acta de Entrevista cursante al folio 06, realizada al ciudadano INFANTES CHAVEZ RUBEN ANDRÉS, quien manifestó: “Yo me encontraba en el día de hoy 28/07/2009 en la universidad UNEFA en el estacionamiento cuando llegó la policía del Estado y entonces unos de los inspectores se acercó al vehículo que yo conducía, yo al ver lo sucedido me acerqué…en ese momento se acerca otro inspector con un compañero de clases que tenía un bolso tipo carpeta…el inspector le pide que abra al bolso tipo carpeta en donde saca el inspector un arma de fuego pequeña…dentro del bolso que cargaba mi compañero”
3º Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 10) de fecha 28/07/2009, suscrita por el funcionario actuante Sgto/1º (PEB) Guillén Argenis, quien deja constancia de las características del arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm marca Jenings.
4º Acta de Retención de cartucho calibre 22 mm sin percutir de fecha 28/07/2009.
5º Informe Balístico Nº 9700-068-608 de fecha 21/08/2009 practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, modelo J-22.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha28/07/2009, en horas de la noche, sector de la UNEFA, vía el toreño, de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el la PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven estudiante universitario, primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y total responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que no presenta antecedente predelictual, dirige su vida en forma independiente, carente de supervisión y control conductual, se observa orientado, con madurez acorde a su edad, con leve proyecto de vida, tolerante a la norma y autoridad, activo en sus actividades académicas y en el área laboral, con compromiso en asunción de roles sociales, impresiona conducta adecuada.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas.-. 2.- Obligación de presentar constancia de notas Certificadas periódicamente ante el tribunal 3. Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 4.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal.5.-Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Prohibición de frecuentar a personas de conductas transgresoras. La medida deberá cumplirse por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.