REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mariela Sánchez.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Pública, Abogada Diana López, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la Defensora Pública, expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 24 de Abril de 2010, Funcionarios adscritos a al zona Policial Nº 10, de Socopó en servicio de patrullaje en el sector comercial de Socopó en horas de la tarde en la carrera I con Calle 06, ven a una persona que se cae en una Bicicleta y otras dos personas salieron en veloz carrera y otras decían que los detuvieran que los habían robado, se presentó la victima Mariela Sánchez y dijo que los adolescentes antes identificados bajo amenaza le quitaron Cinco (05) gorras de su negocio los cuales Fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia la cual riela al folio seis (06), Acta policial Nº 147, la cual riela al folio siete (07), Acta de entrevista la cual riela al folio ocho (08), Acta de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual Riela al folio nueve (09), Tres (03) Actas de Lectura de los derechos del imputado, las cuales riela a los folios Diez (10), Once (11), y folio Doce (12). Acta Filiación de Victima la cual Riela al Folio Trece (13), Acta Filiación de Testigo la cual riela al folio Catorce (14), Dos (02) Actas de Inspección Técnica las cuales rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16), Acta de Retención de Bicicleta la cual riela al folio Diecisiete (17) Acta de Retención de objeto la cual riela al folio dieciocho (18), Oficio- UZP/10/DIP168 el cual riela al folio diecinueve (19), Oficio UZP/10/DIP16, Oficio UZP/10/DIP169 el cual riela al folio el cual riela al folio veinte (20), Tres (03) Constancias Medicas de los adolescentes de autos las cuales rielan a los folios veintiuno (21), Veintidós (22) y Veintitrés (23).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta policial Nº 147 de fecha 24/04/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; quienes dejaron constancia que en esa fecha siendo las 1:40 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje a pie por el sector comercio de la población de Socopó del estado Barinas,, específicamente por la carrera 01 con calle 06 visualizan a una persona que cayó de una bicicleta y otras dos (02) personas que iban corriendo, las personas que estaban en las adyacencias vociferaban que los detuvieran porque habían robado, motivado en esto neutralizaron a las dos (02) personas que iban corriendo y a la persona que había caído de la bicicleta, donde se apersonó una ciudadana que manifestó que estos jóvenes la habían amenazado y la habían robado un total de cinco (05) gorras, siendo identificados como adolescentes, incautándole a uno de los jóvenes las cinco (05) gorras señaladas por la víctima.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos por los funcionarios policiales y aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho punible, cerca del lugar, encontrándole en su poder las cinco (05) gorras, señaladas por la víctima como la que le fueron despojadas; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mariela Sánchez., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta policial Nº 147 de fecha 24/04/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho punible encontrándoles en su poder los objetos despojados a la víctima.
Del Acta de Denuncia de fecha 24/04/2010, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana SANCHEZ PEDRAZA MARIELA, quien expuso que en la misma fecha siendo las 1:40 de la tarde se encontraba en su negocio como comerciante, en un puesto de venta de correas, gorras y relojes, momento en el que se le acercan tres (03) jóvenes, amenazándola verbalmente que le diera unas gorras, en eso uno de ellos cargaba una bicicleta, agarran cinco (05) gorras y salen corriendo, mientras el que cargaba la bicicleta cayó al piso, en ese momento venían unos funcionarios policiales, por lo que les avisó, y los funcionarios capturan a los tres jóvenes.
Del acta de Entrevista de fecha 24/04/2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano GODOY GOMEZ VICTOR JULIO, quien expuso que se encontraba cerca de la señora Mariela, cuando se aceran tres (03) muchachos amenazándola, y la despojan de cinco (05) gorras, huyendo, pero uno de ellos que andaba en una bicicleta cayó al piso, encontrándose cerca funcionarios policiales y detuvo a los tres jóvenes.
Del acta de retención de bicicleta que riela al folio 16, de marca no visible, modelo cross, colores blanco y rojo, rin 20 serial 0S0264.
Del acta de Retención de objetos que riela al folio 17, en la que describe una cantidad de cinco (05) gorras.
Del acta de Inspección Técnica de fecha 24/04/2010, que riela al folio 15, suscrita por el funcionario C/2do. Luis Caraballo, adscrito a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizado en la carrera 01 con calle 06 de la población de Socopó del Estado Barinas, lugar de los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescentes; que consisten: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.3.-Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mariela Sánchez.. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consiste en: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus madres, quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia. 2- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.3.-Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril del 2010.-