REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, además para el adolescente VALERO CHACÓN HÉCTOR ALEXANDER, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los antes pre nombrados adolescentes, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 28 de octubre de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Ejército Nacional Bolivariano del 922 BTN. CAR: CNEL JUAN JOSE RONDON, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Hospital de la población de Santa Bárbara de Barinas, cuando fueron informados que por la carrera 28 con calles 07 y 08 de la referida población, se encontraban varias personas armadas, por l oque procedieron a trasladarse al sitio en mención, donde una vez presentes visualizaron a un grupo de ciudadanos de sexo masculino, dándole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, emprendieron veloz huída, logrando interceptarle a uno de ellos un arma blanca (cuchillo), siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fue identificado otros de los aprehendidos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 30 de octubre del 2008, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Marzo del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, igualmente ordenó el cese de las medidas cautelares antes impuestas.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-