REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los antes pre nombrados adolescentes, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 31 de Enero del 2009, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia ubicada en el caserío campo alegre, casa sin número, vía Barrancas del Estado Barinas, cuando se presentó su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a lesionarla violentamente sin motivo alguno, razones por las cuales solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 11, quienes se presentaron al sitio del suceso, donde le dan la voz de alto al autor del hecho, el cual toma una actitud agresiva contra la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huída siendo perseguido hasta darle captura.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 01 de Febrero del 2009, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales “”b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Marzo del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, igualmente ordenó el cese de las medidas cautelares antes impuestas.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-