REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los antes pre nombrados adolescentes, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 09 de febrero de 2009 siendo las 23:30 horas aproximadamente encontrándose de servicio funcionarios policiales en la Unidad radio patrullera P-128 en labores de patrullaje por el sector santa Inés de la población de santa Bárbara del Estado Barinas, cuando recibieron llamado de parte del C/2° Alfonso Peña, jefe de los servicios quien les señalaba que presuntamente estaban un grupo numeroso de motorizados realizando piques en la vía pública por la vía del Hospital de la prenombrada población, en ese momento procedieron a solicitar apoyo para posteriormente trasladarse al sitio en mención, llegando al sitio indicado no observándose ninguna irregularidad en cuanto a lo señalado, seguido recibió nuevamente llamada del jefe de los servicios diciéndome que se habían recibido varias llamadas al comando de la zona que presuntamente un grupo de motorizados se encontraban en la troncal 5 realizando piques (carrera en parejas) de inmediato procedieron a trasladarse al lugar cuando van llegando visualizaron un grupo como de treinta o más motorizados que al notar la presencia policial comenzaron a acelerar sus motores en una forma desafiante y comenzaron a salir en veloz carrera levantando sus motocicletas de la parte delantera, de forma rápida llegaron los compañeros patrulleros (motorizados) dándole la voz de alto la cuales no acataron, dándose a la fuga siendo capturados a varios metros ocho, de los cuales tres son adolescentes, al momento de la aprehensión arremetieron contra la comisión policial con palabras obscenas y trataron de agredir físicamente a los mismos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 11 de Febrero del 2009, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Marzo del 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, igualmente ordenó el cese de las medidas cautelares antes impuestas.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-