Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) años, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas.- Declaración del Experto Marcos Vivas; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegacion Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios: Distinguido Jean Carlos Becerra Angarita, Placa T-1632, Agentes Jimy Alexander Pantaleón, Placa T-2197, Andru Joi Rincón Gualdron, Placa T-2084 y Daniel Enrique Vargas, adscritos al a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.-Experticia Química/Botánica. Suscrita por los expertos FAR Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas.2.-Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Distinguido Jean Carlos Becerra Angarita, Placa T-1632, Agentes Jimy Alexander Pantaleón, Placa T-2197, Andru Joi Rincón Gualdron, Placa T-2084 y Daniel Enrique Vargas, adscritos al a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Ángela Rosa Bencomo, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y Libertad asistida establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; realizando un cambio de calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química botánica agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas de la investigación se desprende que en fecha 07 de abril de 2010, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en albores de patrullaje por el sector La Invasión, Paraíso Bolivariano cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales vestían una Bermuda de Blue Jean, con franela de color blanco y zapatos deportivo de color blanco y el otro Blue–Jean una chemis de color verde y zapatos deportivos negros, quienes al percatarse de la Comisión Policial tomaron una actitud corporal nerviosa y al observar que se dirigían hacia donde estaban ellos salieron en veloz carrera dirigiéndose a un arroyo de nombre San Eleuterio el cual divide el Barrio Paraíso Bolivariano y el Barrio San Eleuterio II, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, al ver tal acción procedieron los funcionarios policiales a realizar persecución, llegando a una boscosa donde lograron darle alcance, al ver de que no pudieron evadir la comisión policial optaron dejar de correr, por lo desolado del lugar no se pudo ubicar ningún ciudadano que colaborara como testigo dando fe de la actuación policial, de igual manera se les realizó un registro de persona se procede a la inspección de un ciudadano al cual se le incauto oculto en el bolsillo delantero del lado derecho de la Bermuda de Blue-Jean seis (06) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color Blanco en sus extremos atados con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos una sustancia de constancia polvorosa, de color Blanco que emite un olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Cocaína, una vez culminada la revisión de este individuo se paso a la inspección del otro ciudadano donde se le incauto oculto en el bolsillo delantero de la parte derecha del Bue-Jeans cinco (05) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color Blanco en sus extremos atado con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos restos vegetales con semillas, con olor fuerte y penetrante de la droga denominada “Marihuana” y en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color Blanco en sus extremos atado con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos una sustancia de constancia polvorosa, de color Blanco que emite un olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente acusado.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
ACTA POLICIAL Nº 503, que riela al folio seis (06) y vuelto, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la oficina de investigaciones penales de la Zona Policial Nº 04 (Barinitas), DTGDO (PEB) JEAN CARLOS BECERRA ANGARITA, AGTE (PEB) JIMY ALEXANDER PANTALEON, AGTE (PEB) ANDRI JOIRINCON GUALDRON y AGTE (PEB) DANIEL ENRIQUE VARGAS, donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 6:20 horas de la tarde-noche del miércoles 07-04-10…, efectuando labores de patrullaje por el sector La Invasión Paraíso Bolivariano cuando avistamos a dos ciudadanos los cuales vestían uno bermuda de blue jeans, con franela de color blanco y zapatos deportivos de color blanco y el otro blue jeans, una chemise de color verde y zapatos deportivos negros, quienes al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud corporal nerviosa y al observarnos que nos dirigíamos hacia donde estaban ellos apostados salieron en veloz carrera dirigiéndose a un arrollo de nombre San Eleuterio el cual divide el Barrio Paraíso Bolivariano y el Barrio San Eleuterio II, al ver tal acción procedimos a una persecución a pies llegando a un lugar boscoso donde logramos darle alcance, al ver de que no pudieron evadir la comisión policial optaron dejar de correr, por lo desolado del lugar no se pudo ubicar ningún ciudadano que colaborara como testigo dando fe de la actuación policial, ulteriormente les informé viva voz que se le iba realizar una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y si tenían algún objeto, arma o sustancias ilícitas entre sus prendas de vestir o adherida al cuerpo las mostrasen donde recibí como respuesta que no de los mismos y al momento de proceder a realizar el respectivo registro de personas por parte del funcionario policial … se procede a la inspección de un ciudadano al cual se le incautó oculto en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda de blue jeans seis (06) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color blanco en sus extremos atados con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos restos vegetales con semillas, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Marihuana” y en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color blanco en sus extremos atados con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos una sustancia de constancia polvorosa, de color blanco que emite un olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Cocaína, una vez culminada la revisión de este individuo se pasó a la inspección del otro ciudadano donde se le incautó oculto en el bolsillo delantero de la parte derecha del blue jeans cinco (05) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color blanco en sus extremos atados con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos restos vegetales con semillas, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Marihuana” y en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color blanco en sus extremos atado con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos una sustancia de constancia polvorosa, de color blanco que emite un olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Cocaína, acto realizado en hecho de flagrancia, según lo estipula el artículo 248 del COPP, procedí a leer sus derechos personales…, seguidamente se realizó una búsqueda en el lugar de los hechos no encontrando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico, donde quedaron los mismos identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY,…”
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; demuestra de manera plena los hechos por el cual fue aprehendido, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de las sustancias ilícitas incautas, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente.. Y así se valora”.
ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 07 de Abril de 2010, retenida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio ocho (08) de la causa, donde se describe lo siguiente:
• Cinco (05) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color blanco en sus extremos atados con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos restos vegetales con semillas, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Marihuana”.
• Dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color blanco en sus extremos atado con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos una sustancia de constancia polvorosa, de color blanco que emite un olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Cocaína.
- ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 07 de Abril de 2010, de la incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio nueve (09) de la causa, arrojando lo siguiente:
• Cinco (05) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color blanco en sus extremos atados con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos restos vegetales con semillas, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Marihuana”. Arrojando un peso bruto aproximado de Cinco punto Ocho (5.8) Gramos.
• Dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color blanco en sus extremos atado con hilo de coser color rojo y en el interior de los mismos una sustancia de constancia polvorosa, de color blanco que emite un olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Cocaína. Arrojando un peso bruto aproximado de Dos punto Dos (2.2) Gramos.
Las actas anteriores al estar suscrita por funcionarios demuestran de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente, de las sustancias ilícitas incautas, del peso bruto, de la presentación de las mismas en envoltorios, encontradas ocultas dentro de la ropa que vestía, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia, Y así se valora”.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Abril de 2010, que riela al folio diez (10) de la presente causa.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales, se valora y demuestra de manera plena evidenciando que en el lugar de la aprehensión
Experticia Química Botánica Nº 0413/10 suscrita por la experto tox. Blanca Ramírez y Tox. Adelquis Espinoza; en la que se concluyó: que la sustancia cuyo componente resultó ser marihuana arrojó un peso neto de cinco (05) gramos con ciento noventa (190) miligramos. La sustancia cuyo componente resultó ser cocaína arrojó un peso neto de Un (01) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos.
La presente documental se aprecia y valora al ser un documento suscrito por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser cocaína y marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial. Y así se valora.
De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por cuanto el peso neto de la sustancia ilícita se encuentra dentro del supuesto previsto en la ley especial antes referida; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a la salud, a la juventud el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad quienes ocultaban en su ropa de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 07/04/2010, en el Barrio Invasión Paraíso Bolivariana de la población de Barinitas del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de un hecho punible, la POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos. F) El adolescente cuentan actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente, proviene de un hogar desintegrado, con múltiples carencias afectivas y sociales, con ausencia de la figura paterna, con deserción escolar, con integración temprana al área laboral. Se muestra sin orientación y proyecto de vida, carente de supervisión adecuada de adulto significativo. Es de carácter afable, con expresividad abierta, factores importantes a la hora de brindarle orientación y establecer normas y límites en su comportamiento. Es necesaria la orientación psicológica y psiquiátrica, de exigir a su representante mayor compromiso de supervisión y control conductual sobre el joven. Desde el punto de vista psicológico evade su responsabilidad, con pobre nivel de conciencia de los hechos, con necesidad de evadir el conflicto, deseo de socializar con sus grupos pares, descalifica la autoridad, se deja arrastrar por las circunstancias actuando sin pensar las consecuencias de sus actos. Con inclinación por las actividades laborales y por las ganancias concretas que le son retribuidas. Ha vivido con diferentes miembros de su familia, con episodios de rebeldía y conflictos. Sin proyecto de vida y metas a futuro, inasertivo, baja autoestima, no tiene sentido de pertenencia con la familia ni con otras personas, con tendencia a manipular.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, y con mayor compromiso de su representante en supervisar, orientar la conducta y actividades del joven, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. 3. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4.-Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.5.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana identidad omitida conforme a la ley. 6.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito.7.-Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de esta sección Penal. 8-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. 3. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4.-Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.5.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana identidad omitida conforme a la ley. 6.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito.7.-Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de esta sección Penal. 8-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2010. –
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