REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido en fecha 22 de Abril de 2010 suscrito por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero., Defensor Privado, actuando en nombre y representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que expone que no existe un solo elemento que demuestre la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por ello que solicita la reconsideración de la medida impuesta por una medida menos gravosa, para ello consigna, constancia de trabajo, permiso de trabajo a nombre de su defendido, copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente, e invoca el interés superior del adolescente previsto en la legislación, por considerar degradante y perjudicial para el desarrollo del adolescente la reclusión en el recinto carcelario en la que se encuentra.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada del folio 62 al 66 escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 14/04/2010, en contra del adolescente imputado antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CARRILLO VALDERRAMA, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años.
A los efectos solicitados: Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso al adolescente la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 10/04/2010 en la que se presentó al adolescente y se calificó como flagrante su aprehensión, se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento, por lo que de autos se evidencia que no existen garantía suficientes que aseguren garantizan que el adolescente bajo una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, cumpla con los actos del proceso.
Este Tribunal considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos y por la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por tratarse de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al incluirlo en el grupo de delitos señalados en el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, aunado que el adolescente se encontraba transitoriamente en el Estado Barinas al momento de ser aprehendido, ya que tiene domicilio en OMITIDA CONFORME A LA LEY; siendo necesario a su vez determinar por parte del equipo multidisciplinario las condiciones socio familiar y Psicológicas que presenta el adolescente y su entorno y que garanticen una adecuada supervisión y orientación del mismo, por cuanto se desconocen hasta la fecha dichas circunstancias que influyen en el comportamiento del adolescente.
Por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, presentada la acusación por lo que en fecha próxima 05 de mayo del 2010., este tribunal acordó la realización de la audiencia preliminar en la que se resolverá sobre la admisión o no de la acusación o demás circunstancias previstas en la ley.
Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, titular de derechos pero también de deberes, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2010