REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 452 ordinal 41 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Freddy Hernán Vela Rojas; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del antes pre nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 22 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. al momento que el ciudadano FREDDY VELA, se trasladaba por la avenida 23 de enero de esta ciudad, en compañía de de su esposa, y luego de haber cobrado un cheque en el Banco de Venezuela, fue sorprendido por un joven quien se arroja a los pies, fingiendo un ataque de epilepsia, en ese momento el ciudadano FREDDY VELA, se retira del lado del joven, en ese momento siente que personas desconocidas procedieron a sacarle de los bolsillos del pantalón el dinero en efectivo que había retirado de la entidad bancaria, la esposa al darse cuenta de lo ocurrido sale corriendo detrás del sujeto que le hurta el dinero, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes proceden darle captura a uno de ellos y lo identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 23 de Junio de 2007, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 27 de Febrero de 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, igualmente ordenó el cese de las medidas cautelares antes impuestas.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-