REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previstos en el artículo 239 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de la antes pre nombrada adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 06 de junio del 2006, la ciudadana MARIELA MARQUINA interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, manifestando que personas desconocidas se habían introducido en su residencia ubicada en la Urbanización Ciudad Varyná de esta ciudad de Barinas, donde habían sometido a su empleada, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la finalidad de llevarse diversos artefactos eléctricos entre otras pertenencias, posteriormente en el mes de mayo del año 2006 fue informada por vecinos del sector que nuevamente sujetos desconocidos se habían introducido en la residencia, donde sometieron a la prenombrada adolescente pero no se llevaron ningún objeto, aunado que recibía notas donde la amenazaban, luego en entrevista realizada a la denunciante esta señaló que la adolescente había inventado todos los hechos denunciados por cuanto tenía problemas con su progenitora, por lo que optó por llevarse a la adolescente al lugar de su residencia en la población de Mantecal, estado Apure.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 13 de Febrero de 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-